12 Dic
tribunal supremo plazo para nuevo despido procesal o sustantivo

El TS aclara si el plazo de 7 días de la LRJS (realizar un nuevo despido) es procesal o sustantivo

El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar sobre la naturaleza del plazo de siete días, establecido en el artículo 110.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para efectuar un nuevo despido a partir de la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido.

En su sentencia (alude expresamente a la STS 26 de octubre de 2006) determina que se trata de un plazo sustantivo que, por la peculiaridad de su regulación, presenta una singular influencia procesal lo que acarrea que únicamente hayan de considerarse los días hábiles en el cómputo del plazo del artículo 110.4 de la LRJS (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019).

(NOTA): El art. 110.4 de la LRJS dispone lo siguiente:

«Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha».

El caso concreto enjuiciado

El objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar si el plazo de siete días que establece el artículo 110.4 de la LRJS para efectuar un nuevo despido, a contar desde la
notificación de la sentencia que declaró el despido improcedente es un plazo procesal o sustantivo.

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada dictó sentencia el 9 de junio de 2015, autos número 97/2015, desestimando la demanda formulada sobre DESPIDO, declarando la procedencia de los despidos y absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos. Dicha sentencia fue aclarada por auto de 17 de junio de 2015.

Recurrida en suplicación, la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León también desestimó los recursos interpuestos por los trabajadores.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina aportando ambos recurrentes, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 26 de noviembre de 2012,

La sentencia del Supremo

El TS desestima el recurso y ratifica la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León.

Razona el Supremo que, en definitiva, no nos encontramos ante un plazo procesal sino ante un plazo sustantivo que, por la peculiaridad de su regulación, presenta una singular influencia procesal lo que acarrea que únicamente hayan de considerarse los días hábiles en el cómputo del plazo del artículo 110.4 de la LRJS.

Entre los argumentos utilizados por el Supremo destacan los siguientes:

El plazo examinado es un plazo «sui generis» ya que el artículo 110.4 de la LRJS, no se limita a fijar el «dies a quo» para su cómputo -el día en el que se notifica la sentencia declarando improcedente el despido- sino que establece un requisito y es que se haya optado por la readmisión, opción que deberá ser anterior o simultánea a la realización del nuevo despido.

Si la posibilidad de efectuar un nuevo despido está subordinada a que previa o simultáneamente se haya optado por la readmisión, y el plazo fijado para efectuar la opción es de cinco días hábiles -plazo procesal- no resulta posible que los siete días para efectuar el despido sean días naturales.

La razón es que podría ocurrir que no hubiera finalizado el plazo de opción -por ejemplo si en los cinco días coincide un día de fiesta, un sábado y un domingo- y ya hubiera terminado el plazo de los siete días.

Al estar subordinado el plazo de los siete días para efectuar un nuevo despido a que se haya efectuado la opción en plazo de cinco días y esta plazo es procesal, necesariamente se ha de concluir que en el cómputo del plazo de siete días, han de descontarse, exactamente igual que en el cómputo de los cinco días, los días inhábiles.

La solución contraria, razona el Supremo, podría suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al reducir, por esta via indirecta, el plazo para ejercitar la opción ya que habría de efectuarse antes de que transcurra el plazo de siete días para realizar un nuevo despido y en determinadas circunstancias, como antes ha quedado consignado, terminaría antes el plazo de siete días que el plazo de cinco días.

A esto hay que añadir que ya se apuntó implícitamente a la peculiaridad de este plazo en la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2009, recurso 2059/2008, en la que se admitió que el plazo de siete días para efectuar un nuevo despido -entonces artículo 110.4 LPL)- quedaba suspendido durante la tramitación de expediente disciplinario al trabajador.

Si se ha admitido, razona el Supremo, la posibilidad de suspender el plazo de los siete días se está implícitamente reconociendo la peculiar naturaleza de dicho plazo.

Como nos recuerda la STS 26 de octubre de 2006, recurso 4000/2005:

«Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo «quedará interrumpido» (rectius «suspendido», pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se «suelda» o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente.

Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles.

Todo ello, señala el Supremo, quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su
naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativoen el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo».

En definitiva, concluye la sentencia, no nos encontramos ante un plazo procesal sino ante un plazo sustantivo.

Por: Estela Martín

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