
El TS aplica la doctrina de la ocasionalidad relevante para considerar accidente de trabajo un atropello sufrido en tiempo de descanso
La casuística en torno a la consideración de accidente de trabajo es inmensa y objeto de mútiples sentencias en los tribunales de lo Social. En esta interesante sentencia, el TS aplica la doctrina de la ocasionalidad relevante para considerar como accidente el atropello de una trabajadora en su tiempo de descanso.
La trabajadora sufrió el atropello cuando se diriía a aparcar su coche más cerca del trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021, ratifica la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, desestimando el recurso interpuesto por la mutua).
El caso concreto enjuiciado
Es objeto del presente recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Granada- de 11 de octubre de 2018 (Rec. 374/2018), que confirma la de instancia que estimó la demanda de la trabajadora y declaró que el proceso de IT derivaba de la contingencia de accidente de trabajo.
El 18 de agosto de 2016, cuando la trabajadora -con la intención de aparcarlo más cerca- se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones de su centro de trabajo durante su tiempo de descanso de 20 minutos, sufrió un atropello por un tercero.
A partir de ahí, se inicia un proceso de IT en el que se hace constar, como contingencia determinante del mismo, la de accidente no laboral.
El médico de cabecera de la trabajadora emitió parte de baja desde el 18 de agosto de 2016 con diagnóstico de contusión múltiple y mareos.
La Sala de suplicación llega a la conclusión que la contingencia de la IT litigiosa deriva de accidente de trabajo, tras descartar que se aplique la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS (1994).
Ahora bien, sí aplica (razona el TSJ) el número cuatro del mismo precepto legal, entendiendo que la lesión se ha producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena, aplicando la teoría de la ocasionalidad relevante recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo.
En definitiva, sostiene que la salida de la trabajadora a la calle estuvo vinculada con el trabajo pues solamente por razón del mismo se produjo la salida y, por tanto, el evento lesivo, equiparando el referido descanso a tiempo de trabajo, tal y como, por otro lado, preveía la norma convencional de aplicación.
Recurre la mutua ante el TS
La sentencia del Supremo: accidente de trabajo
El TS desestima el recurso y ratifica la sentencia dictada por el TSJ (consideracción de accidente de trabajo).
En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la «ocasionalidad relevante», caracterizada – como se ha venido determinando por la jurisprudencia existente en la materia, por una circunstancia negativa y otra positiva.
Circunstancia negativa: Los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y
Circunstancia positiva: o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.
Y en el caso concreto enjuiciado, el accidente ocurrió cuando el día 18/08/2016 la trabajadora -con la intención de aparcarlo más cerca- se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones de su centro de trabajo durante su tiempo de descanso en el trabajo de 20 minutos, sufrió un atropello por un tercero.
El tiempo de descanso viene convencionalmente establecido, con la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
Tales hechos, razona el TS, evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo el accidente y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS., acreditada su producción con «ocasión» de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad, en consecuencia, la calificación profesional se impone por el art. 156.1 LGSS.
En el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente.
Todo ello determina que, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso antes señaladas, elaccidente de trabajo, y en consecuencia las prestaciones derivadas del mismo, hayan de calificarse como derivados de accidente de trabajo.