19 May
despido y reducción de jornada por guarda legal

El TS aplica su doctrina sobre el incumplimiento de la obligación de sustituir al relevista a supuestos de subrogación

El TS aplica su doctrina sobre el incumplimiento de la obligación de sustituir el relevista cuyo contrato se extingue antes de la jubilación ordinaria del relevado, sin haber sido sustituido por un nuevo relevista en un supuesto de subrogación (la empresa responde de la prestaciones) (STS de 19 de abril de 2023)

El caso concreto enjuiciado

La cuestión a resolver es la de determinar si procede declarar la responsabilidad en el pago de la prestación de jubilación de la empresa que se ha subrogado en la relación laboral del jubilado parcial, por incumplir la obligación de sustituir al trabajador relevista cuya relación laboral se extingue antes de la fecha en la que accede a la jubilación total.

Se trata de interpretar el exacto alcance que haya de darse a estos efectos a la Disposición Adicional segunda del RD 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, en un supuesto en el que el trabajador relevista ha continuado prestando servicios por cuenta de la empresa originaria y es cesado por la misma antes de aquella fecha.

La sentencia del juzgado de lo social acoge la demanda de la empresa y deja sin efecto la resolución administrativa que le impuso tal responsabilidad.

A tal efecto razona que la empresa demandante se ha subrogado en la relación laboral del trabajador relevado, pero la trabajadora relevista continuaba prestando servicios para la anterior sin que la demandante hubiere asumido su contrato de trabajo, por lo que no llegó a adquirir la condición de empleadora de la relevista y no se le puede hacer responder por la extinción de esa relación laboral antes de la jubilación del trabajador relevado.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 28 de octubre de 2019, rec. 486/2019 estima el recurso de suplicación del INSS, revoca la de instancia y desestima en su integridad la demanda.

Considera que la empresa tenía la obligación de contratar a un trabajador relevista hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada.

Contra dicha sentencia recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina.  Sostiene que no es responsable de la extinción del contrato de la trabajadora relevista que prestaba servicios para otra empresa diferente, por lo que no se le puede exigir en consecuencia la obligación de sustituirla por otra trabajadora hasta la fecha de la jubilación definitiva del relevado.

El TS desestima el recurso

La sentencia del Supremo: responsabilidad de la empresa por no sustituir al relevista. Supuestos de subrogación

Se plantea en este caso la singular problemática que genera el hecho de que el trabajador relevado y el relevista pasen a trabajar para diferentes empresas por efectos de la subrogación empresarial en la relación laboral de uno u otro.

Al igual que hemos puesto de relieve en la reciente STS 117/2023, de 8 de febrero (rcud. 4786/2019), citando la STS 846/2022, de 25 de octubre (rcud. 2634/2019), no ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse sobre una cuestión tan singular, pero sí contamos sin embargo con numerosos precedentes sobre esta materia en asuntos muy similares al presente, en los que igualmente se discutía el alcance de esa obligación empresarial en supuestos en las que se había extinguido por distintas causas el contrato de trabajo del relevista, antes de que el trabajador relevado hubiere accedido a la jubilación ordinaria o anticipada

El problema se presenta, como es el caso de autos, cuando la empresa para la que presta servicios el relevista extingue posteriormente su contrato de trabajo antes de que el relevado hubiere alcanzado en la otra empresa la edad de jubilación, sin que ninguna de las dos empresas haya contratado a un nuevo relevista para sustituirle.

Aquí ya quiebran manifiestamente esos dos objetivos de mantenimiento del empleo y de los ingresos de Seguridad Social que configuran la finalidad de la norma legal que estamos analizando.

Nuestra precitada doctrina se sustenta en la naturaleza inescindible del vínculo existente entre el trabajador relevado y el relevista, con la consecuente extensión de esa misma indivisibilidad cuando pasan a prestar servicios en empresas distintas.

Ese carácter indisociable de ambas relaciones laborales se desprende sin mayor dificultad del régimen jurídico del contrato de relevo que desarrolla el art. 12. 6 ET.

En su origen, la contratación del relevista debe ser simultanea al reconocimiento de la situación de jubilación parcial del relevado. En su desarrollo, la jornada de trabajo debe armonizarse; el puesto de trabajo ha de ser el mismo u otro similar del mismo grupo profesional o categoría equivalente, o existir en todo caso
una correspondencia entre las bases de cotización de ambos. En su finalización, la duración y consecuente extinción del contrato de relevo no puede ser anterior a la de la relación laboral del jubilado.

Con todo, el elemento más determinante de esta indisociable vinculación es que la causa que justifica la propia existencia del contrato de relevo no es otra que la situación de jubilación parcial del relevado.

En todo caso, deja claro el TS, es inadmisible que la empresa que se subroga en esa clase de contratos se desentienda totalmente de las vicisitudes que puedan afectar al del relevista asociado al mismo. Esta falta de previsión no puede eximir de la responsabilidad que a tal efecto impone la tan citada disposición adicional 2ª RD 1131/2002.

Lo hasta ahora razonado justifica la imposición de esa responsabilidad a la empresa para la que pasa a prestar servicios el jubilado parcial, con la consecuente confirmación en ese extremo de la sentencia recurrida.

Y sobre la responsabilidad solidaria, razona el TS que al no ser posible individualizar la responsabilidad de una y otra empresa en el incumplimiento de la obligación que impone la tan citada disposición adicional segunda del RD 1131/2002, en la medida en que ambas han contribuido de igual manera en su vulneración, al dar lugar a la extinción del contrato del relevista antes de la fecha de la jubilación total del relevado sin contratar un nuevo trabajador para sustituirlo.

En el caso de autos, pese a que ha sido formalmente codemandada en el proceso, no se solicita por ninguna de las partes la condena de la empresa del trabajador relevista.

La demanda se limita a solicitar que se deje sin efecto la resolución del INSS, sin pedir la condena de la otra empresa. La sentencia de instancia la acoge en sus términos y anula dicha resolución, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la eventual responsabilidad de esa empresa. El INSS no solicita su condena en el recurso de suplicación. Ni tan siquiera lo pide la demandante en su recurso de casación.

Así las cosas, no podemos imponer de oficio un pronunciamiento en tal sentido, que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa demandada con base a un alegato y razonamiento jurídico que no ha sido esgrimido por ninguno de los litigantes y del que no ha tenido oportunidad de defenderse

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