14 Dic
Sentencias ERE 2020

El TS avala un ERE por causas productivas apelando al estándar de conducta del «buen comerciante»

Interesante sentencia del Tribunal Supremo en la que avala un despido colectivo (ERE) por causas productivas (revocando el criterio del TSJ) apelando al estándar del «buen comerciante» (TS 18 de noviembre de 2020).

Areditada la concurrencia de la causa, recuerda el TS que el control judicial debe centrarse en comprobar si las medidas adoptadas «son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial».

Es decir, si las medidas se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante»», teniendo en cuenta para su análisis que las causas técnicas, organizativas o productivas (ETOP) afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma.

NOTA: Aunque en pruridad debería hablarse exclusivamente de «despido colectivo» (y no utilizar el término ERE), al ser un concepto que sigue utilizándose ampliamente, utilizamos la palabra «ERE» a modo de licencia periodística.

El caso concreto enjuiciado

Frente a la sentencia de instancia, que declara no ajustado a derecho el despido colectivo adoptado por la empresa, se alza en casación ordinaria la empresa.

La compañía llevó a cabo un despido colectivo por causas productivas que afectó a a 23 puestos de trabajo.

De ellos, 20 son de trabajo directo en la fabricación de piezas y, concretamente, en la actividad de mecanizado. En total, la plantilla en la sección de mecanizados constaba de 48 personas trabajadoras.

El TSJ declaró el ERE no ajustado a derecho apelando  al volumen de la producción, globalizando los datos de la producción final.

La sentencia del Supremo

De los hechos probados, razona el TS, al menos desde 2016, se constataba que el centro de trabajo de Pamplona carecía de espacio físico suficiente para desarrollar nuevos proyectos.

Por dicha razón, en 2017 se constituye (…) para la puesta en marcha de una nueva planta en dicha localidad zaragozana, dedicada fundamentalmente al mecanizado de piezas.

Se llevó a cabo la ampliación de la sección de inyección en Pamplona con la previsión de que parte del personal de la sección de mecanizado pasara a aquélla.

La empresa estaba perdiendo competitividad impidiéndole obtener nuevos productos.

En definitiva, razona el TS, siendo la causa productiva invocada para justificar el despido colectivo, se ha acreditado que la actividad empresarial en el momento del despido se caracterizaba por el hecho de que la planta de Pamplona estaba siendo destinada a la actividad de fundición de piezas.

Se había desarrollado desde hacía dos años una política consistente en llevar a cabo las subsiguientes tareas de mecanizado en un centro de trabajo distinto.

Todo ello por la necesidad de ampliar el espacio, en términos de instalaciones, para la esencial labor de fundición.

En esa tesitura, la previsión de duración de desarrollo de los proyectos en marcha, unida a la no obtención de nuevos proyectos de forma suficiente, pone de relieve que el número de trabajadores de mecanizados que quedaban en la planta de Pamplona mostraba un sobredimensionamiento a la vista de que los productos que se fabrican son en su enorme mayoría aquellos que nutren la actividad de mecanizados de la planta de Zuera, sin que las previsiones de futura actividad permitan dar actividad a esa sección de la planta de Pamplona.

Esta Sala recuerda el TS, ha mantenido que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debe centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa «son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante»».

Y para su análisis hay que tener en cuenta que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aun cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.

En otras palabras, hemos sostenido, argumenta el TS, que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir.

Esto significa que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (STS/4ª/Pleno de 21 diciembre 2012 -rec. 199/2012-, 27 enero 2014 -rec. 100/2013- y 17 julio 2014 -rec. 32/2014-).

Y, en este caso, deja claro el Supremo, no podemos compartir los razonamientos de la sentencia recurrida que analiza el volumen de la producción globalizando los datos de la producción final.

De lo que aquí se trata es de examinar la causa en relación con la concreta unidad afectada, que es la de mecanizados en una planta concreta.

La producción del centro afectado -Pamplona- se ha ido concentrando en las labores de fundición.

Por consiguiente, si no estamos ante un producto acabado -al faltar el mecanizado que se desarrolla en Zuera-, el número de unidades sin mecanizado revela que, en efecto, la planta de Pamplona ha disminuido su producción.

En suma, evidenciado un cambio productivo respecto de las tareas de mecanizado y reiterando que sobre dicha unidad es sobre la que recae la causa objetiva, entendemos que no sólo ha quedado acreditada la misma, sino que la decisión extintiva resulta razonable en los términos del art. 51 ET, máxime si se tiene en cuenta que no existen elementos que pudieran hacer pensar que la situación hubiera sido creada artificialmente por la empresa.

Por: Estela Martín

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