
El TS ratifica la declaración de nulidad del despido de una trabajadora en tratamiento de fertilidad
El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por una compañía sobre la declaración de nulidad del despido de una trabajadora sometida a tratamiento de fertilidad (sentencia TS de 2 de julio de 2020).
El TS declara la firmeza de la sentencia dictada en su día por el TSJ de Madrid (26 de octubre de 2017), desestimando por falta de contradicción el recurso interpuesto por la empresa.
El caso concreto enjuiciado
El debate casacional suscitado por la empresa gira en torno al despido declarado nulo por la sentencia que recurre: la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2017 (R. 576/2017).
Cuestiona la defensa de la empresa que el despido disciplinario de la trabajadora, posterior a un aborto y estando en tratamiento de fertilidad, constituya despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.
Dicha resolución efectúa esa calificación de nulidad (discriminatorio por razón de sexo) estimando íntegramente la demanda de la trabajadora y revocando correlativamente la sentencia de instancia, cuya estimación había sido parcial.
La Sala razona que la demandante en el curso de la relación laboral nunca había sido objeto de reconvención o amonestación por parte de la empresa por ningún tipo de incumplimiento de sus obligaciones laborales.
Es más, por el contrario, incluso había recibido por parte de su superior directa, felicitaciones por el desempeño profesional.
Y considera que si a esta trayectoria laboral se unen sus vicisitudes ginecológicas acaecidas en fechas próximas a su despido, que por no justificado ha sido declarado improcedente en la instancia (lo que no ha impugnado la empresa), hay que presumir con razonable certeza que dicho despido se debió o fue motivado únicamente por esas cuestiones ginecológicas -abortos, tratamientos de fertilidad- y las consecuencias patológicas que le causaron.
La empresa aportaba como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 8.07.2014 (R. 1500/2014), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora.
Confirmaba así la calificación del despido improcedente (pretensión subsidiaria de la demanda)
La Sala de suplicación entiende en ese caso que no resulta de aplicación la prohibición de despido de las trabajadoras
embarazadas en el sentido establecido en el artículo 55 ET, en relación el artículo 14 CE, las Directivas 76/207/ CEE y 2006/54/CE, y la STJUE de 26.2.2008, Caso Mayr, C-506/2006, excluyendo que el empresario conociera ni siquiera la circunstancia de que la actora estaba sometida a tratamiento de fertilidad.
Se justificaba que los partes de incapacidad temporal no reseñaban tal circunstancia y la propia demandante solicitó que en el parte de baja del mes de junio no constase que era por esa causa, faltado el indicio razonable de que se ha producido la discriminación de la trabajadora.
Sin soslayar, a mayor abundancia, que tampoco se probó que el tratamiento de fertilidad estuviera en un estado avanzado de modo que se pudiera equiparar a un embarazo.
La sentencia del Supremo
El TS desestima el recurso interpuesto por la compañía, declarando la firmeza de la sentencia del TSJ que declara nulo el despido.
El TS se remite a su sentencia de STS IV de 4.04.2017.
Decíamos allí, señala el TS que no estamos en presencia de dos supuestos de nulidad objetiva por razón del embarazo. La sentencia recurrida no plantea tal cuestión. La referencial, por su parte, sí la plantea pero no como cuestión única.
En efecto, respecto de la nulidad objetiva no asimila la situación de la mujer sometida a fecundación in vitro con la que está embarazada. Pero, sí se pronuncia sobre la ilicitud de un despido producido sobre una trabajadora que
está sometida a un proceso de fecundación artificial cuando el despido se basa esencialmente en el hecho de que la interesada se ha sometido a tal tratamiento.
Y es, en este punto concreto donde radica la contradicción, puesto que en la sentencia recurrida lo que se discute es, precisamente, sobre la licitud o no de tal despido ante un claro panorama indiciario de que la decisión extintiva obedece al hecho de que la trabajadora está siendo sometida a un tratamiento específico de reproducción asistida, por lo que puede haberse producido un panorama discriminatorio para la trabajadora.
Coincide con los actuales en tampoco estamos ante una nulidad objetiva por razón de embarazo, y en que la ahora referencial, a mayor abundamiento, refiere la falta de acreditación de una situación equiparable al embarazo, mientras que nada dice la recurrida.
Habría también puntos de conexión en cuanto a la opción por tratamientos de fertilidad y en la causa plasmada en las cartas de despido: minoración en el rendimiento de trabajo.
Pero, advierte el Supremo, la desemejanza enerva en el actual supuesto la apreciación del requisito perfilado por aquel art. 219 LRJS, no pudiendo trasladar por ende el criterio de nuestro precedente.
El caso ahora enjuiciado, sentencia el TS, completa el panorama indiciario de existencia de un despido discriminatorio, que la empresa no ha desvirtuado. Y esto es así por 3 razones:
1. Hay falta de justificación del despido -refiriendo la vaguedad de la causa invocada que, en consecuencia, sustentó la declaración de improcedencia en la instancia, sin que tal extremo fuera impugnado por la empresa.
2. A esto se suma la constatación de la existencia de cuestiones ginecológicas (aborto, tratamientos de fertilidad) y las consecuencias patológicas que causaron, reflejadas en los correlativos informes médicos de la baja de IT.
3. La trabajadora tiene una trayectoria profesional objeto de repetidas felicitaciones.
Y aunque en sede fáctica se mantiene el desconocimiento por la empresa de los abortos de la trabajadora, y del seguimiento de programas de tratamientos de fertilidad con anterioridad al despido, la Sala alcanza la convicción de que la causa real del mismo fue «unos motivos propios de la condición femenina de la trabajadora y, por ello, ha de ser declarado nulo por discriminatorio por razón de sexo».
En suma, procede la desestimación del recurso unificador, la confirmación de la sentencia recurrida (Despido nulo) y la declaración de su firmeza.