
El TS reitera que en caso de despido improcedente, la opción de la indemnización debe manifiestarse de forma expresa por la empresa
Despido improcedente y opción de la empresa por la indemnización: el Supremo reitera que debe manifestarse de manera expresa por parte de la empresa. En este sentido, el ingreso de la indemnización en la cuenta de consignaciones no supone el ejercicio de la opción (sentencia del TS de 27 de abril de 2022).
El caso concreto enjuiciado
Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 8 de octubre de 2020, en la que se confirma el fallo de instancia que a su vez confirma el auto de 14 de julio de 2020, desestimatorio del recuso de reposición interpuesto frente al de 24 de junio de 2020, que denegó la ejecución interesada.
En el caso, tras la sentencia que declaró la improcedencia del despido del trabajador, la empresa consigna el 28-1-2020 en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 206,29 euros, que es la suma de la indemnización por despido y la cantidad por salario a la que fue condenada en la sentencia.
El 24-2-2020 el trabajador inicia incidente de ejecución, toda vez que según él la empresa condenada no había efectuado opción por la indemnización ni por la readmisión, sin que tampoco hubiera enviado al trabajador la comunicación del art. 278 LRJS.
La sentencia de instancia desestima la ejecución interesada.
Ante la Sala de suplicación se debatió sobre si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la consignación de la cantidad objeto de condena, sin que se efectuara opción expresa formal por la indemnización , equivale a dicha opción, a lo que se da una respuesta positiva.
Se funda esta decisión en el hecho de que a la vista de las circunstancias concurrentes es palmario que la intención de la empresa era optar por la indemnización.
La sentencia del TS: depositar en la cuenta de consignaciones la indemnización por despido no es suficiente
El TS recuerda en primera que la cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la STS/IV de 4 de febrero de 2020 (rec. 1788/2017), en el sentido de la sentencia de contraste, al afirmar que no cabe que esa declaración de voluntad sea tácita, sino que ha de ser necesariamente expresa, inequívoca, clara y concluyente, sin admitir ninguna otra forma de manifestación, tal como se deduce de la interpretación literal y sistemática de los arts. 56.1 y 3 ET, y 110.1.a) y 3 y 111 LRJS
A esto hay que añadir lo fácil y sencillo que resulta para el empresario el cumplimiento de estos requisitos formales, que se resumen en la simple y mera presentación de un escrito o la realización de una comparecencia ante el juzgado.
Como decimos allí: << (…) El punto de partida para la resolución del recurso no puede ser otro que lo dispuesto en el art. 56. 1º ET: «Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización …».
Si ya este precepto no apunta en favor de ninguna fórmula de exteriorización tácita de la manifestación empresarial por la opción, con mayor rotundidad veda esa posibilidad el art. 110. 3 LRJS, al imponer que «La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia».
Como es de ver, el legislador no se ha limitado solamente a reconocer el derecho a tal opción en favor de la empresa -con carácter general-, sino que ha ido más allá y ha dispuesto específicamente el modo, la forma, el tiempo y manera en que debe ejercitarse: por escrito o comparecencia, en los cinco días siguientes a la sentencia que declara la improcedencia y sin esperar a su firmeza
Esto demuestra, razona la sentencia, la clara intención de rodear ese acto de una serie de formalidades ineludibles para dotarlo de la necesaria seguridad jurídica que tan perentorio plazo exige, además de evitar cualquier equívoco con las normas del art. 111 LRJS que desarrollan los efectos jurídicos derivados de la interposición de recurso contra las sentencias que declara la improcedencia del despido y contemplan la ejecución provisional de la sentencia; así como con el cumplimiento de los requisitos para recurrir que demandan igualmente la consignación a tal efecto del importe de la indemnización, ex art. 230.1 LRJS.
Interpretación en la que abunda lo establecido en el art. 110. 1 letra a) LRJS, al disponer que:
«En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido…»; exigiendo igualmente en este caso una expresa manifestación del empresario en favor de la opción, en lo que evidencia que esa declaración de voluntad ha de ser necesariamente inequívoca, clara y concluyente, sin admitir ninguna otra manifestación que no pase por su expresa y terminante expresión ante el órgano judicial.
Avala esta conclusión, y cierra definitivamente el círculo, lo que dispone el art. 56.3 ET, al indicar que:
«En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera», previniendo de esta forma una opción tácita en favor de la readmisión, en lo que se constata que se quiere con ello evitar cualquier posibilidad de admitir por el contrario una opción tácita favorable a la extinción indemnizada de la relación laboral, incompatible y contraria a esa previsión legal»
Por todo ello, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la defensa del trabajador y resuelve el debate de suplicación en el sentido de que debe entenderse
realizada tácitamente la opción por la readmisión con las consecuencias legales que de ello se deriva.