
El TS reitera que la disminución del volumen de la contrata puede ser causa productiva justificativa para extinguir los contratos
El Tribunal Supremo ha reiterado que la disminución del volumen de la contrata puede constituir causa productiva y justificar la extinción de los contratos de trabajo adscritos (STS de 14 de marzo de 2023). Despido objetivo por causas productivas por reducción de la contrata. Prodecente. Estima el recurso de la empresa.
El caso concreto enjuiciado
La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora se refiere, básicamente, a determinar la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue un contrato por causas organizativas o productivas, vinculadas a disminución del volumen de una contrata, la imposibilidad de recolocar a los trabajadores despedidos en puesto adecuado y en su caso probar la imposibilidad de recolocación.
La demanda de instancia, del Juzgado de lo Social n.º 3 de Albacete, estimó parcialmente la demanda del trabajador y consideró la extinción improcedente. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 13 de febrero de 2020 (Rec 930/19), confirmó la de instancia.
Recurre en casación unificadora la mercantil demandada, a través de un único motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 52 ET.
La sentencia del TS de 14 de marzo de 2023: despido procedente. Reducción del volumen de la contrata
El TS estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa. Casa y revocar la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 930/2019.
Por tanto, deja sin efecto la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha 18 de febrero de 2019, autos núm. 33/2017 y desestima la demanda sobre Despido interpuesta por D. Jose Enrique , frente a la empresa.
Recuerda en primer lugar el TS la jurisprudencia en la materia. Entre otras:
Incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que «la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción.
A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación» [ STS de 31 de enero de 2010 (rcud 1719/2007)].
Asimismo, señala el TS, también hemos puesto reiteradamente de relieve que «la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificarla extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET, pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos» [ SSTS de 16 de julio de 2014 (rcud 1777/2013) y de 17 de septiembre de 2014 (rcud 2069/2013); en doctrina reiterada de nuevo en 4/2017, de 10 de enero de 2017 ( rcud 1077/2015) y 874/2017, de 14 de noviembre de 2017 ( rcud 2954/2015)].
A esto se suma que nuestra jurisprudencia ha sido constante en remarcar que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003 (rcud 4454/2002); de 19 de marzo de 2002 (rcud 1979/2001); de 13 de febrero de 2002 (rcud 1496/2001), y de 7 de junio de 2007 (rcud 191/2006), entre otras.
En definitiva, al producirse la reducción del volumen de la contrata, resulta ajustada la medida adoptada de extinción de los contratos de las personas trabajadoras que venían prestando sus servicios en este centro de trabajo, en concreto al del actor, dado que su selección -que aquí no se discute- se debió exclusivamente a razones de antigüedad.
Además, «advierte» el TS, no empece tal conclusión el hecho de que hubiese servicios alternativos ya que de ello no se deduce, como dijimos en las SSTS de 7 de junio de 2007 (rcud. 191/2006) y 6/2022, de 11 de enero de 2022 ( rcud 4890/2018), que necesariamente se haya de ubicar a los demás trabajadores en dicho centro de trabajo
Y aplicando la jurisprudencia al caso concreto enjuiciado, procede estimar el recurso interpuesto por la empresa.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos debe conducir a la estimación del recurso puesto que la buena doctrina se halla en la sentencia aportada de contraste. En efecto, el equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente.
A este respecto, como dijimos en la STS de 19 de marzo de 2002 (rcud 1979/2001) debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos ya que el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otras contratas centros de trabajo de la misma o de distinta localidad.