
El TS reitera que no es obligatorio indicar el importe de la indemnización en la carta de despido objetivo
El Tribunal Supremo ha vuelto a reiterar que no es obligatorio para la empresa indicar el importe de la indemnización en la carta de despido objetivo. No constituye un defecto formal la falta de expresión de la cuantía indemnizatoria por extinción del contrato (sent. del TS de 9 de marzo de 2022, aplica la doctrina recogida en la STS de 13 de marzo de 2012).
En el caso concreto enjuiciado, se trata de un despido por causas objetivas en el que no se pone a disposición del trabajador la indemnización por falta de liquidez.
El art. 53.1 del ET al referirse a los requisitos para adoptar la medida extintiva del art. 52, dispone varias exigencias: carta de extinción, puesta disposición de la indemnización legal y preaviso. Respecto de la carta de extinción, tan solo refiere que en ella se exprese la causa.
Distinto de la carta, razona el TS, es la exigencia de que el empleador ponga a disposición del trabajador, en simultaneidad con la comunicación de las causas de la extinción, la indemnización de 20 días, obligación que, al acompañar a la comunicación escrita, no precisa que deba recogerse necesariamente en ella.
El caso concreto enjuiciado
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si constituye defecto esencial en la comunicación de extinción del contrato por causas objetivas la omisión de la cuantificación de la indemnización cuando no se pone a su disposición la cantidad por falta de liquidez.
La defensa de la trabajadora formula recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 28 de junio de 2019, en el recurso de suplicación núm. 22/2019, que desestimó el interpuesto por la referida parte, confirmando la sentencia dictada por el JS núm. 25 de Madrid, de 17 de septiembre de 2018, en los autos 283/2015, que declaró la procedencia de la extinción del contrato.
En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 6 de octubre de 2011, rec. 1989/2011.
Según los hechos probados y en lo que ahora interesa, la actora fue despedida mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2018, con efectos del mismo día, por razones económicas, productivas y organizativas.
En la carta se justificaba cada una de las razones anteriores y se indicaba que la empresa carecía de liquidez para poner a disposición de la trabajadora la indemnización de forma simultánea a la entrega de la carta de despido
Se presentó demanda por despido que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, declarando la procedencia de la extinción del contrato de trabajo.
En relación con los defectos en la carta por no indicar el importe indemnizatorio, el juzgador de instancia rechaza que sea constitutivo de defecto formal del art. 53.1 del ET por no ser exigible, siguiendo el criterio de la STS de 13 de marzo de 2012.
La sentencia del Supremo: no es un requisito formal indicar el importe de la indemnización en la carta de despido
El TS desestima el recurso interpuesto por la defensa de la trabajadora.
El TS señala que, como ya recordó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, esta Sala ha dictado la sentencia de 13 de marzo de 2012, rcud 743/2011 en la que se resolvió una cuestión que sirve para dar respuesta a lo que ahora nos ocupa.
Respecto de la primera de ellas, la comunicación al trabajador, la ley sólo impone que ésta reúna dos circunstancias:
a) que sea escrita; y
b) que exprese la causa. La cuestión del monto de la indemnización se ciñe a su puesta a disposición.
Únicamente cuando la empresa precisa acogerse a la excepción, surge para ella la obligación de incluir un tercer elemento en la comunicación escrita: la constancia de la imposibilidad de dicha puesta a disposición por razón de la situación económica que sirve, a la vez, de causa de la decisión extintiva.
Pues bien, concluye el TS, la anterior doctrina permite entender que en el presente caso es la sentencia recurrida la que contiene la respuesta correcta al debate que se ha planteado.
El art. 53.1 del ET al referirse a los requisitos para adoptar la medida extintiva del art. 52, dispone varias exigencias: carta de extinción, puesta disposición de la indemnización legal y preaviso. Respecto de la carta
de extinción, tan solo refiere que en ella se exprese la causa.
Distinto de la carta la otra exigencia es que el empleador ponga a disposición del trabajador, en simultaneidad con la comunicación de las causas de la extinción, la indemnización de 20 días, obligación que, al acompañar a la comunicación escrita, no precisa que deba recogerse necesariamente en ella.
La comunicación escrita que formalmente exige el precepto legal presenta una especialidad. Como refiere el artículo citado, además de la causa, la carta deberá contener la no puesta disposición de la indemnización como consecuencia de la situación económica, cuando la causa sea económica. Ésta sí que es una exigencia formal que debe indicarse en la carta de extinción.
El art. 53.1 no refiere ninguna otra precisión formal en la comunicación de extinción que sea exigible al empleador.
Siendo ello sí, no cabe introducir como contenido de la carta la indicación el importe indemnizatorio. Respecto de la indemnización, la previsión legal, como ya se ha dicho anteriormente, es la de que su importe se ponga a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación, pero no exige el precepto legal que aquélla se indique necesariamente en la comunicación extintiva cuando resulta que la cantidad tiene obligadamente que entregarse con ella lo que por sí es suficiente para conocer que es lo que se ha puesto a disposición del trabajador y, por tanto, su cuantía.
Es más, cuando la cantidad entregada no es la correcta y no obedece a error excusable la previsión es que la decisión extintiva se califique como improcedente
Y esa, deja claro el TS, es la única consecuencia que se establece en relación con la indemnización, sin referencia alguna a que deba indicarse en la carta de extinción.
Cuando el legislador quiere que algunas de las exigencias que deben observarse en la extinción del contrato por causas objetivas sea realizada por escrito así lo expresa, como en la comunicación de la causa, pero esa exigencia no la ha impuesto respecto de la cuantificación de la indemnización por la extinción en la carta.
Resultaría poco coherente que el empleador omitiera en la comunicación extintiva el importe de la indemnización y, siguiendo el criterio de la parte recurrente, debiera declararse por ese defecto formal la improcedencia del despido no obstante haber puesto a disposición del trabajador el importe correspondiente
Del mismo modo no sería lógico declarar la improcedencia del despido por no indicar en la carta la indemnización cuando la empresa expresa en ella que no puede ponerla a disposición del trabajador ya que, en este caso, ni siquiera un posible error en el importe que pudiera indicarse tendría alcance alguno ya que no es posible que el trabajador pueda percibir en ese momento ese importe ni, por ende, se está privando provisionalmente al trabajador de un derecho que la norma permite posponer a otro momento.
En definitiva, concluye la sentencia del TS, en caso de no puesta a disposición de la indemnización por falta de liquidez, esta Sala ha entendido que:
- incluso la indicación en la carta de extinción de un importe indemnizatorio erróneo, resulta irrelevante ese error porque no se puede exigir una obligación -que se indique el importe correcto- que no existe
- Y lo mismo debe decirse respecto de la ausencia total de un importe concreto de indemnización en la comunicación extintiva, cuando se ha indicado que la situación de la empresa no puede poner a disposición del trabajador la indemnización, que es el caso que nos ocupa.