
El TS se pronuncia sobre los requisitos de «objetividad» y «fiabilidad» del registro de jornada (TJUE) aplicados a la responsabilidad de los trabajadores
El registro de jornada es fuente de conflicto en los tribunales (y foco de la Inspección de Trabajo). Son pocas las sentencias del Tribunal Supremo al respecto y por eso las que se dictan cobran especial interés.
Hay que recordar que además del art. 34.9 del ET (que regula la obligación de realizar el registro diario de la jornada), el TJUE (Sentencia del TJUE de 14 de mayo
de 2019, C-55/2018), se pronunció expresamente sobre esta cuestión sentenciado que el registro de jornada debe ser «objetivo» y «fiable»).
Pues bien, el Tribunal Supremo (ratificando la sentencia dictada en su día por la AN) ha desestimado el recurso por la Federación Estatal de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) (STS de 18 de enero de 2023).
En el caso concreto planteado se pactó que fuera el propio trabajador el responsable de registrar adecuadamente todas las pausas.
Razonaba el sindicato que existía un riesgo de que el trabajador se sintiese obligado a no registrar adecuadamente todos los tiempos de trabajo efectivo, con la consiguiente realizando de horas extras no declaradas.
Frente a esto, razona el TS que ese hipotético reisgo «no puede erigirse como absolutamente determinante de la validez o ilegalidad del sistema de registro que ha sido
pactado entre las empresas y los legales de los trabajadores».
El hecho de atribuir al trabajador la responsabilidad de discernir los periodos de descanso de los que no se correspondan con tiempo de trabajo efectivo entiende el TS que «no supone que deje de ser por este motivo objetivo y fiable, puesto que esa misma situación es la que habitualmente se presenta en cualquier modalidad de control horario que permita al trabajador una cierta flexibilidad en el desarrollo de su jornada de trabajo».
Los 3 requisitos del TJUE sobre el registro de jornada
Realiza un repaso el Tribunal Supremo por los tres requisitos que, conforme al TJUE, deben cumplir los sistemas de registro de jornada
En su sentencia, elTJUE no se limita únicamente a declarar la obligatoriedad de un mecanismo de registro de la jornada diaria, sino que además impone las condiciones y requisitos mínimos que debe reunir para su validez.
En tal sentido concluye que la correcta aplicación de la Directiva 2003/88, exige que el sistema de registro de jornada cumpla con los requisitos de ser:
1. objetivo
2. fiable y
3. accesible.
La consecuencia jurídica, aunque no lo mencione específicamente el art. 39.4 ET, no puede ser otra que la de entender que cualquier sistema de registro de jornada -ya sea pactado o adoptado por la empresa-, deberá cumplir necesariamente con todos y cada una de esos tres requisitos, debiendo declararse en caso contrario su ilegalidad.
Aplicación al caso concreto enjuiciado
Ahora bien, en el caso concreto enjuiciado, no se discute la accesibilidad, seguridad y trazabilidad de los datos que el trabajador introduzca en el sistema informático que la empresa ponga a su disposición.
Desde esa óptica jurídica se admite su accesibilidad y fiabilidad.
Los demandantes no sustentan la ilegalidad del sistema en el hecho de que pudiere resultar inaccesible, inseguro o potencialmente manipulable, ni le imputan ninguna otra deficiencia técnica relativa, por ejemplo, al tratamiento de los datos de carácter personal.
Tan solo discuten que pueda calificarse como objetivo y fiable, por la circunstancia de que descansa exclusivamente en la declaración unilateral del propio trabajador.
Pues bien, desestima la demanda el TS por diversas razones:
- Registro objetivo. Lo que los recurrentes sostienen es que el registro no puede calificarse como objetivo porque descansa exclusivamente en la declaración unilateral del propio trabajador interesado, y esa autodeclaración puede verse mediatizada por el temor de hacer constar la realización de una jornada diaria superior a la que legal o convencionalmente corresponda.
Apelan a una situación de debilidad que ocupa el trabajador en la relación laboral, que bien pudiere embargar su ánimo al momento de declarar que su jornada de trabajo se extiende más allá de las horas ordinarias correspondientes, hasta hacerle desistir de reflejar en toda su extensión la duración de la jornada efectivamente realizada.
El TS entiende que este alegato carece de virtualidad jurídica para negar en abstracto la objetividad y fiabilidad de un sistema de registro de jornada por el solo hecho de que atribuya al propio trabajador la obligación de hacer constar las horas de inicio y finalización de su jornada diaria, así como los periodos de descanso y otras interrupciones que no tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
Razona el Supremo que es difícil imaginar un sistema de registro horario que no exija al trabajador la realización de una determinada acción al inicio y finalización de su jornada, en el momento de tomarse un tiempo para el descanso o las comidas, al entrar o salir del centro de trabajo, en fin, para dejar constancia de cualquier posible interrupción de la actividad laboral que no deba calificarse como tiempo efectivo de trabajo según las normas legales o convencionales aplicables.
Y esto es así ya consista el registro en accionar alguna clase de dispositivo mecánico o informatizado, usar tarjetas de fichaje, marcar unas claves, acceder con sus huellas dactilares, o cualquier otro mecanismo o herramienta que pudiere ser utilizada a tal efecto.
2. Supuesto peligro de no registrar todos los tiempos de trabajo efectivo
El innegable peligro de que los trabajadores puedan sentirse compelidos a no registrar adecuadamente todos los tiempos de trabajo efectivo, con la consecuente realización de horas extraordinarias no declaradas, se encuentra ciertamente presente en la inmensa mayoría de modalidades de control horario que exigen al trabajador consignar a lo largo del día los diferentes periodos de trabajo y descanso.
Ahora bien, sentencia el TS, ese potencial e hipotético riesgo, que deberá ser atajado mediante la utilización de los instrumentos que con esa finalidad contempla nuestro ordenamiento jurídico, no puede erigirse como absolutamente determinante de la validez o ilegalidad del sistema de registro que ha sido pactado entre las empresas y los legales de los trabajadores
3. Atribuir al trabajador la responsabilidad de discernir los tiempos
Es cierto que se atribuye al trabajador la responsabilidad de discernir los periodos de tiempo que no se correspondan con los de trabajo efectivo pero eso no supone que deje de ser por este motivo objetivo y fiable, puesto que esa misma situación es la que habitualmente se presenta en cualquier modalidad de control horario que permita al trabajador una cierta flexibilidad en el desarrollo de su jornada de trabajo.
A la empresa le incumbe la obligación de asegurar la existencia de instrucciones que permitan al trabajador conocer indubitadamente la consideración que merezcan cada uno de las tareas o actividades que realice durante su jornada, para su correcta calificación como tiempo efectivo de trabajo o de descanso, al objeto de que pueda incorporarlo adecuadamente a la aplicación informática dentro de una u otra categoría.
Y en el caso concreto enjuiciado, el pacto impone a las empresas del sector la obligación de facilitar a todos los trabajadores una guía de uso de la aplicación informática de control horario, que como bien señala la sentencia recurrida, puede ser el elemento determinante para valorar en cada caso si el trabajador dispone de
los criterios precisos para que su autodeclaración resulte verdaderamente objetiva y fiable.
Por todo ello, se desestima la demanda del sindicato.