27 Ago
sentencias riders relación laboral

El TS unifica doctrina: es lícito que la terminación de una contrata desemboque en dos soluciones distintas: extinción de contratos temporales y despido colectivo

El TS unifica doctrina en un tema crucial en la extinción de contratas: es perfectamente lícito excluir del despido colectivo a los trabajadores con contratos de obra o servicio y abonar a éstos la indemnización correspondiente a la extinción del contrato temporal.

Ahora bien, en el caso concreto enjuiciado se trata de contratos de obra o servicio celebrados lícitamente (y no en fraude de ley).

El TS unifica doctrina y determina que es perfectamente lícito que un mismo hecho (terminación de una contrata) desemboque en dos soluciones distintas (TS 16 de julio de 2020):

  • el régimen extintivo de los contratos para obra o servicio (para los de tal condición) y
  • en el despido colectivo (para los fijos), con las indemnizaciones propias de cada caso (menores para los temporales).

Por tanto, no puede oponerse tacha de ilegalidad alguna al acto extintivo que da lugar al cese del trabajador.

El caso concreto enjuiciado

La cuestión que se plantea en este recurso de casación unificadora reside en dilucidar si es ajustado a derecho el contrato para obra o servicio determinado suscrito por un trabajador con C  para prestar servicios como lector de contadores en el marco de la contrata que el empleador ejecuta para G.

La sentencia de instancia estima la demanda y considera concertado en fraude de ley el contrato temporal,
calificando como despido improcedente la extinción de la relación laboral.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia de 18 de octubre de 2017, rec. 3104/2017, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma en sus términos la de instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación unificadora la empresa demandada, que articula su recurso en un único motivo en el que denuncia infracción del art. 15.1 a) ET, para sostener que es ajustado a derecho el contrato para obra o servicio en el que se sustenta la relación laboral.

Por otro lado, los trabajadores temporales no fueron incluidos en el despido colectivo realizado por la empresa cuando finalizó la contrata, en virtud del cual extinguió los contratos del personal fijo.

La sentencia del TS

El TS estima el recurso de casación interpuesto por la empresa.

  • Licitud del contrato en obra

Por un lado, determina que el contrato de obra fue celebrado en este caso de forma lícita y no en fraude de ley.

En su sentencia, recuerda en primer lugar que la doctrina del Tribunal Supremo ha aceptado la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de una contrata, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca ésta.

Y hemos precisado, razona la sentencia, que el contrato para obra o servicio puede apoyarse en causa válida mientras subsista la necesidad temporal de empleados

Y esto puede suceder porque la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface (sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio de 2017, recurso 3442/2015; 14 noviembre 2017, recurso 2954/2015; 4 octubre 2017, recurso 176/2016; y 17 abril 2018 recurso 11/2016).

En el caso concreto enjuiciado, razona la sentencia, se ha suscrito un único contrato para obra o servicio determinado vinculado a la duración de una contrata, que se ha prolongado desde mayo de 2012 hasta marzo de 2015, cuando finaliza el contrato de arrendamiento de servicios formalizado con la empresa principal, sin haber excedido por lo tanto de los tres años de duración que establece el art. 15.1 a) ET.

Además, es un contrato que se ajusta a los parámetros de legalidad, toda vez que su objeto queda claramente identificado, habiendo prestado sus servicios laborales el demandante de forma exclusiva en el cumplimiento de ese servicio, sin que conste ninguna circunstancia anómala a tal respecto.

Se trata de un contrato para obra o servicio determinado cuya finalidad consiste en la realización de una
actividad contratada con un tercero por tiempo determinado.

Y aunque no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, sí que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para el empleador y objetivamente definida. Dicha limitación además era conocida por las partes en el momento de contratar

  • Exclusión de los trabajadores temporales del despido colectivo

Por otro lado, razona el TS, es cierto que los trabajadores temporales no fueron incluidos en el despido colectivo realizado por la empresa cuando finalizó la contrata, en virtud del cual extinguió los contratos del personal fijo.

En este sentido, el TS se remite al criterio de la STS 9/1/2019, recurso 108/2018, «donde explicamos que
la terminación de la contrata conlleva la extinción de los contratos fijos y de los temporales vinculados a ella».

Pero no significa que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva jurídica. El art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores contiene un listado en el que aparecen tipos que solo son válidos para determinadas modalidades contractuales, como sucede con la «realización de la obra o servicio objeto del contrato» del apartado c), mientras que otros como el despido colectivo o las causas objetivas legalmente procedentes poseen espectro universal.

Es decir, la finalización de una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato temporal basado en tal descentralización productiva, mientras que solo puede operar para las relaciones de duración indefinida (o las de duración determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas objetivas.

Por consiguiente, la terminación de la contrata legitima la activación de la específica causa extintiva del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores para los contratos temporales por obra o servicio que tuvieran tal objeto.

Como ya se indica en la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019 (C-29/18; C-30/18; C-44/18), el Derecho
de la Unión Europea no se opone a que un mismo hecho (terminación de una contrata) desemboque en el
régimen extintivo de los contratos para obra o servicio (para los de tal condición) o en el despido colectivo (para
los fijos), con las indemnizaciones propias de cada caso (menores para los temporales).

Por tanto, concluye el TS, tampoco puede oponerse tacha de ilegalidad alguna al acto extintivo que da lugar al cese del trabajador.

Por todo ello da la razón a la empresa y estima su recurso de casación.

Por: Estela Martín

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