
El TS unifica doctrina sobre la prestación por cese de actividad de los autónomos
Importante sentencia del Tribunal Supremo para los trabajadores autónomos (y negativa para ellos) relativa a la percepción de la prestación por cese de actividad en el RETA (sentencia del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, de 17 de julio de 2018, en la que avala el recurso interpuesto por la mutua).
El caso concreto enjuiciado
La cuestión que plantea la Mutua para su unificación ante el Tribunal Supremo se refiere a las consecuencias que para
la obtención de la prestación por cese en la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se derivan del hecho de no reunir el mínimo de cotizaciones exigidas en la fecha del hecho causante y la trascendencia de su abono posterior.
Una trabajadora de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, inició la actividad de peluquería en fecha 12.12.11. Se adhirió a la Mutua (..) para la cobertura de la prestación por cese de actividad de los trabajadores
autónomos, presentado solicitud de dicha prestación a la mutua el 27 de enero de 2015, alegando cese de 13 del mes anterior.
La mutua dio plazo a la trabajadora para que presentara documentos que justificaran la efectiva realización de la actividad económica y los relativos al cese en la misma. Ante la falta de aportación de la documentación requerida la mutua dio por archivado el expediente por acuerdo de 14 de abril de 2015.
Presentada reclamación previa, la mutua el 21 de julio del mismo año, la desestimó por no aportación de la documentación acreditativa de la efectiva realización de la actividad económica hasta la fecha de cese de la actividad alegada, y no acreditar el requisito de estar al corriente a la fecha del hecho causante, ni tener los 12 meses inmediatamente anteriores al cese cotizados.
La trabajadora inició la actividad de peluquería el 12.12.11 y fue baja en la TGSS como autónoma el 31.12.14.
Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ de Canarias fallaron a favor de la trabajadora, reconociendo su derecho a cobrar la prestación. La mutua, en última instancia, recurrió al TS que ahora falla a su favor y revoca la sentencia del TSJ.
La sentencia del TS
El Supremo falla a favor de la mutua y recuerda que el art. 4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, entre otros requisitos para el nacimiento del derecho a la protección por ceses de actividad dispone:
– Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el art. 8″, en donde, a su vez, se dispone que la duración de la prestación por cese de la actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que «al menos doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese…..» .
– Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
Se trata, razona el TS, de dos requisitos distintos, siendo el principal el de tener cubierto el período de carencia, que es el que realmente origina el derecho a la prestación, siendo el segundo requisito (es decir, el hallarse al corriente en el pago de las cuotas restantes que fueran exigibles) una especie de requisito complementario para hacer efectiva esa protección, que no se devengará, en el caso de las periódicas, hasta que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
Este segundo requisito complementario, razona la sentencia, sólo tiene sentido cuando aparece cumplido el primero (reunir período de carencia), y por ello se regulan de diferente manera, produciendo su incumplimiento también diferentes consecuencias.
El TS se remite a su sentencia de 18 de diciembre de 1992, en los siguientes términos literales:
«Esta Sala se pronunció en su sentencia de 7 de febrero de 1992, en unificación de doctrina, en un supuesto, que aunque referido a prestaciones distintas, también se planteaba la cuestión referida a si las cotizaciones en descubierto en el RETA, cuando no hubo requerimiento previo de la Gestora a su pago, deben computarse a efectos de acreditar la carencia necesaria para lucrar la prestación.
En el art. 28-3 c) del Decreto 2530/70 de 20 de agosto reformado por R.Decreto 497/86 de 10 de febrero (número dos del artículo) se deja claro «que si cubierto el periodo mínimo de cotización, para tener derecho a la prestación, la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviese al corriente en el pago de las restantes cuotas, la entidad Gestora a efecto de devengo de la prestación reconocida invitará al interesado para que lo haga en aquel plazo». En consecuencia, determina el TS, lo que se dice es que nunca el ingreso posterior al hecho causante convalida la falta de carencia; admitir lo contrario se terminaba diciendo en esa sentencia, supondría una injusta compra de pensiones, sin el menor riesgo de aleatoriedad».
Y aplicando lo dispuesto en esa sentencia a este caso, concluye el Tribunal Supremo, hay que estimar el recurso interpuesto por la mutua, dado que la trabajadora en el momento del hecho causante de la prestación, no reunía el período de carencia específica exigido para su reconocimiento al no haber ingresado en plazo la cuota correspondiente al último mes computable a tal efecto, cuyo abono con posterioridad a la baja en el RETA no subsana la falta de ese requisito.