
El TS unifica doctrina sobre los intereses de mora procesal correspondientes a los salarios de tramitación: se fijan sobre la cuantía neta
El Tribunal Supremo (TS) unifica doctrina en torno al cálculo de los salarios de tramitación: la liquidación debe practicarse sobre la cuantía neta (es decir, descontando las retenciones a cuenta del IRPF y las cuotas de la Seguridad Social) (sent. del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2022).
Estima el recurso interpuesto por la Generalitat de Cataluña determinando que los intereses de mora procesal correspondientes a los salarios de tramitación han de fijarse sobre la cuantía neta.
El caso concreto enjuiciado
La abogada de la Generalitat de Cataluña centra la controversia litigiosa en el cálculo de los intereses preceptuados en el art. 576.1 LEC y, más concretamente, en el cálculo referido a los salarios de tramitación, discutiéndose si la liquidación ha de practicarse sobre la cuantía bruta o neta (descontadas las retenciones a cuenta del lRPF y cuotas de la Seguridad Social).
La Generalitat impugnó la liquidación de intereses dimanante de proceso de ejecución de sentencia de despido, y frente al auto de 1 de junio de 2018 que desestimó la reposición interpuso recurso de suplicación, desestimado por la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de diciembre de 2018 (RS. 5326/2018).
Esta resolución considera que la cantidad líquida es la fijada en el título ejecutivo en concepto de salarios de tramitación y que los intereses que se generen deben calcularse tomando como base dicha cantidad, independientemente de las obligaciones fiscales o de Seguridad Social establecidas por la ley.
sRecurre la Generalitat ante el TS que ahora falla a su favor.
La sentencia del Tribunal Supremo: liquidación de los salarios de tramitación. Cuantía neta
El TS estima el recurso interpuesto por la Generalitat y determina que los intereses de mora procesal correspondientes a los salarios de tramitación han de fijarse sobre la cuantía neta de 27.487,18 euros y no sobre la cantidad bruta.
En primer lugar, recuerda el Supremo que tratándose de salarios de tramitación, en la discusión sobre su naturaleza jurídica, esta Sala «se ha inclinado con decisión por la tesis de que en los mismos predomina el carácter indemnizatorio frente al salarial».
Además, como dice la sentencia de contraste, aunque constituyen un concepto jurídico propio con vertientes que los asimilan a los salarios y a la indemnización, lo cierto es que la doctrina de esta Sala en sentencia de 13 de Mayo de 1991 dictada en Sala General atendiendo a finalidad perseguida por los mismos, declara expresamente que:
«La figura de los salarios de tramitación o salarios de tramite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción del despido correspondiente.» ( SSTS de fecha 9.12.1999, rcud 1116/1999, con cita de otras precedentes, y, rememorada por la dictada el 27.02.2020, rcud 3230/2017).
Por su parte, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización.
Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72, 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de 30 de julio, sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo.
Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso.
La jurisprudencia más reciente de la Sala III del TS. viene señalando que:
- la obligación de retener a cuenta «es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo»
- «que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora… desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario»;
- que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que,
- cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer ( SSTS III de 28 de febrero de 2007, 5 de marzo y 16 de julio de 2008, 17 de abril de 2009 ( cinco) y 21 de mayo de 2009).
En conclusión, de la doctrina se infiere la obligación para el ejecutado de realizar en todo caso aquellos descuentos, de manera que, una vez fijada la cantidad liquida -entendida como ajuste final del importe de la deuda-, será sobre ese importe real sobre el que hayan de operar los intereses correspondientes.
De lo contrario, razona el Supremo, éstos alcanzarían a conceptos y partidas destinadas a las esferas de terceros -Administración Tributaria o de la Seguridad Social-, y, en consecuencia, serían ellos los eventuales benefactores/receptores en el supuesto de incurrirse en retrasos computables.
Finalmente, el art. 26 ET cuando en su punto 4 dispone que «Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario» está evidenciando el concepto de cargas y determinando el concreto y exclusivo sujeto que debe soportarlas (trabajador), por más que al empleador-pagador le atribuyan las normas una función de retención.
Su naturaleza de carga no puede resultar generadora de los intereses que el obligado demanda a su favor.
Por todo ello, se estima el recurso interpuesto por la Generalitat de Cataluña.