17 Jul

El TS vuelve a dejar claro que no se puede repercutir el IPC negativo en la revisión salarial anual si no lo permite expresamente el convenio

El Tribunal Supremo ha vuelto a sentenciar que no procede repercutir el IPC negativo en la revisión salarial anual si no se halla expresamente pactado en el Convenio Colectivo (sentencia del TS de 21 de junio de 2018, que reitera doctrina contenida en la sentencia del TS de 1 de marzo de 2011).

El caso enjuiciado

El Sindicato Independiente de Bomberos de Galicia presentó demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico solicita que se declare que procede dejar sin efecto las tablas salariales efectuadas para el año 2015, y en su lugar confeccionar otras en las que no se aplique disminución salarial alguna como consecuencia del IPC de un punto negativo del período diciembre 2013 – diciembre 2014, declarando asimismo que en los períodos en que se produzca un IPC negativo, no procede aplicar disminución salarial alguna, sino que los salarios permanecerán inalterados, aplicando las subidas salariales en el momento en que se registren IPC positivos.

La sentencia del TS

El caso acabó llegando hasta el Tribunal Supremo, que da la razón al sindicato. En su sentencia, recuerda que esta cuestión ya ha sido debatida en otras sentencias, dejando claro que salvo que el convenio estipule expresamente que se puede repercutir el IPC negativo, no cabe esta opción para la empresa si el convenio no lo contempla. Y en este caso concreto, razona la sentencia, «de la lectura del convenio colectivo no se desprende una interpretación que permita gravar negativamente el salario de la anualidad corriente. No existe un mandato expreso en tal sentido y como ya anticipábamos, la doctrina al respecto ha sido consistente y sin fisuras en la interpretación de preceptos análogos».

Y esto es así, entre otras razones, porque en el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa, como ya dijo este tribunal en su sentencia del 22 de noviembre de 2010.

Además, argumenta la sentencia del TS, la argumentación de la sobrevenida onerosidad de la prestación salarial, tampoco puede justificar la consecuencia que se pretende por la empresa [revisión a la baja], pues la cláusula «rebus sic stantibus» únicamente sería aplicable «-y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues tal institución es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la empresa.

Por: Estela Martín

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