09 Mar
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El TSJ de Aragón reconoce la existencia de relación laboral de una médico con la clínica en la que trabajaba por horas

La Sala de lo Social del TSJ de Aragón ha reconocido en una sentencia la vinculación laboral de una médico que trabajaba por horas y de forma discontinúa en una clínica de Zaragoza ratificando así la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza (sentencia del TSJ de Aragón de 10 de febrero de 2020).

Asimismo, confirma también que a pesar de la existencia de relación laboral, el  cese no puede considerarse como un despido improcedente como solicitaba la trabajadora, al entender que en este caso se produjo una dimisión tácita (baja voluntaria) por parte de la trabajadora.

El caso concreto enjuiciado

La Sra. Eugenia R. O. comenzó a prestar servicios para “Clínica (…) el 22/5/14, realizando funciones de médico especialista en medicina intensiva en virtud de contrato de arrendamiento de servicios cuya ejecución compatibilizaba con su actividad sanitaria en otros centros médicos

En julio de 2018 interpuso demanda de despido contra dicha empresa alegando que ésta había decidido unilateralmente poner fin a esa relación, la cual tenía naturaleza laboral, y, por tanto, suponía un despido improcedente.

Turnada esa demanda al juzgado de lo social nº 5 de Zaragoza, se dictó sentencia en 21/10/19 en la que se declaró el carácter laboral de la indicada relación profesional si bien se descartó que su extinción pudiese calificarse como despido improcedente.

Niega la empresa la existencia de relación laboral entre ella y la Sra. Eugenia R. O., sobre la base de que ésta no estaba sujeta a la dependencia de aquélla ni bajo su ámbito organizativo, puesto que era aquélla quien libremente decidía cuándo asistía a la clínica, donde desarrollaba su actividad en la forma que consideraba conveniente.

Cita en su apoyo dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25/10/10 y 15/9/11.

La sentencia del TSJ

Recuerda en primer lugar el TSJ que la determinación de si existe o no relación laboral entre quienes mantienen un vínculo de servicios de carácter profesional depende de las singularidades del caso concreto y precisamente por eso el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que se refiere la empresa recurrente se ha pronunciado en otros supuestos en forma distinta a los que ella cita, tal como vemos en sentencias de 11/11/13 (rec 1157/13) y 18/4/17 (rec 89/17).

Por el momento nos basta con identificar los elementos que debemos constatar en orden a apreciar una relación laboral, conforme viene establecido en el art. 1.1 ET: voluntariedad, dependencia, ajenidad y retribución. El primero y último de estos elementos no son objeto de discusión, pues ésta se centra en la dependencia y la ajenidad.

Dependencia: ninguna duda hay, deja claro la sentencia, en cuanto a su existencia, puesto que los servicios prestados por la Sra. Eugenia R. O. se enmarcaban en el círculo organizativo de la empresa, tal como resulta del tercer y quinto hechos declarados probados, de los que resaltamos en particular que los cuadrantes de guardias del servicio de medicina intensiva eran confeccionados por la clínica conforme a los días de disponibilidad de la Sra. Eugenia R. O. en coordinación con el resto de profesionales que ahí trabajaban.

Es por lo demás evidente que la propia naturaleza del servicio prestado (médico intensivista en una clínica médica) requiere una complejidad organizativa de tal entidad que escapa por completo a la decisión de una de sus médicos, quien, por el contrario, quedaba encuadrada dentro del círculo organizativo empresarial, respecto al cual solo podía decidir qué días prestaba servicios a tiempo parcial para que la clínica pudiera preparar la infraestructura consiguiente.

En cuanto a la ajenidad procedemos a detallar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11/11/13 antes mencionada, pues sus pautas de resolución son del todo extrapolables al caso presente.

Esa sentencia define con claridad absoluta los elementos que permiten calificar como laboral la relación de servicios prestados por un médico en una clínica privada, lo cual se razona de esta forma:

los frutos del trabajo prestado por un médico en una clínica privada organizada en la forma que se ha señalado van a parar directamente a la empresa, pues ella es quien fija los honorarios que cobra a los pacientes y quien cobra esos honorarios, asumiendo los resultados económicos del total de la actividad empresarial, no el médico, que solo percibe una contraprestación por su servicio y de carácter fijo.

Tan fundamentales datos, propios de la relación laboral, no palidecen por el hecho de que la Sra Eugenia R. O. decidiese cuándo podía acudir al trabajo de acuerdo con el resto de compromisos que tenía asumidos, pues, como ya dijera la STS 24/1/18 (RCUD 33595/15), “tales indicios o resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según se ha visto en sentido contrario”.

Con igual razonamiento hemos de concluir que no cabe duda de que en este caso los elementos organizativos y productivos empresariales puestos en juego para la prestación de servicios por parte de la actora tienen un peso específico de tanta envergadura en el conjunto de la actividad desarrollada que solo cabe concluir con la existencia de relación laboral.

En cuanto a la calificación del cese como despido improcedente, lo rechaza también el TSJ al entender que en este caso existió una baja voluntaria (dimisión tácita). Esto es así, razona el TSJS porque se ha dado por probado, mediante prueba testifical prestada por la coordinadora de la UCI de la empresa, que la trabajadora, sobre el día 5 de junio le manifestó que tenía mucho trabajo en otro centro, que “lo iba a dejar” y que “no se le asignara nada”.

 

Por: Estela Martín

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