17 Sep

El TSJ de Cataluña declara la improcedencia de un despido al no admitir las pruebas aportadas (videovigilancia) por no superar los requisitos establecidos por el TEDH y el TC

Para poder utilizar las imágenes de las cámaras de videovigilancia a la hora de poder sancionar o despedir a un trabajador, hay que cumplir una serie de requisitos y someterse al denominado triple jucio de constitucionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad). A esto se añade que por supuesto hay que cumplir los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos y que las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) endurecen los requisitos para poder admitir como válidas las pruebas obtenidas en la materia ha declarado improcedente el despido de dos trabajadores al no admitir las pruebas aportadas por la empresa (imágenes de las cámaras) por entender que se habían tomado de forma ilícita (sentencia del TSJ de Cataluña de 25 de junio de 2018).

El caso enjuiciado

Una compañía dedicada a servicios de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias procedió al despido disciplinario de dos trabajadores cuyas funciones eran atender y gestionar el servicio de llamadas tras realizar el visionado de las cámaras de videovigilancia (debido a las quejas de un cliente) y visualizar que los empleados, durante varios días, se habían quedado dormidos en su puesto, no habían atendido varias llamadas, habían abandonado sus puestos durante un tiempo y estaban utilizando elementos de distracción como un móvil o una tablet, haciendo dejación de sus funciones…

La empresa alegaba además en la carta que por el tipo de servicio tan delicado que prestaba (envío de ambulancias y transporte de enfermos), le suponía un grave perjuicio tener empleados que hacían dejación de sus deberes más básicos y que no podía permitirse que sucediese el hecho de que alguien se quedase sin ambulancia o tuviese que pedirla a otra empresa o se demorase el servicio simplemente porque la persona encargada de atender las llamadas estuviese dedicada a temas personales totalmente ajenos a sus funciones.

La sentencia del TSJ

Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ de Cataluña declaran la improcedencia del despido al entender que no cabe admitir las pruebas aportadas por la empresa (las imágenes de las cámaras de videovigilancia), al haberse obtenido de manera ilícita.

La empresa entendía que no se había vulnerado el derecho reconocido en el artículo 18.4 de la Constitución Española, porque no se había empleado una videovigilancia encubierta y, en cuanto a la necesidad de información al trabajador, la empresa alegaba que la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 39/2016 rebaja dicha exigencia ponderando las circunstancias concurrentes y, en este caso, estaba justificado acudir a dicha prueba y los trabajadores tenían conocimiento de las grabaciones.

Sin embargo, el TSJ no lo entiende así y recuerda en primer lugar que no puede desconocerse que la imagen es uno de los principales atributos de la personalidad (Sentencia del TEDH 9-1-2018 ) y que además la imagen se considera un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que considera dato de carácter personal «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables», y el art. 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica. (…).

Además, razona el TSJ, aunque en el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes; el deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado.

El TSJ entiende en su sentencia que aunque la queja formulada por el cliente pudiera justificar el visionado de las grabaciones por parte de la empresa para constatar qué hicieron los trabajadores ante la solicitud de un porte por parte de la empresa cliente, sin embargo, la empresa fue más allá visionando qué habían hecho los trabajadores a lo largo de toda la jornada no ya sólo de ese día, sino de otros días, imputándoles la comisión no sólo de la falta que vino motivada por la queja del cliente, sino de otras faltas que no guardan relación con aquélla y de las que la empresa tuvo conocimiento a través del visionado de las imágenes sin que se hubiera efectuado previamente advertencia alguna a los trabajadores sobre la prohibición de hacer aquello que, según reconoce la empresa, venían haciendo en las «jornadas analizadas», por tanto, habitualmente y por lo que también les sanciona.

Además, determina el TSJ, tampoco se aprecia la necesidad de la medida de videovigilancia, pues la empresa no ha justificado su colocación ni la finalidad de la misma y, en todo caso, la empresa pudo constatar a través de otros medios menos intrusivos cuál fue el modo de proceder de la trabajadora tras recibir la solicitud de transporte del cliente (si previamente a responder a la solicitud constató el estado de las unidades que esa noche prestaban servicios), por ejemplo, a través del rastro de accesos dejado en el propio ordenador de la trabajadora, del trabajador y rastro dejado por la llamada en el teléfono del trabajador y tiempo a partir del cual «la llamada salta» al teléfono de la trabajadora si aquél no la atiende.

Por tanto, concluye la sentencia, la falta de información a los trabajadores relativa a existencia de recogida de datos a través de la videograbación y su tratamiento, así como de la finalidad del mismo, en los términos previstos en el artículo 5 de la LOPD , determina que no se haya respetado uno de los elementos definitorios del derecho a la protección de datos reconocido en el artículo 18.4 (derecho a la intimidad) de la Constitución Española, de lo que se colige que se ha producido la vulneración de dicho derecho fundamental y, en consecuencia, la ilegalidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales.

Recuerde que si necesita asesoramiento en materia laboral, fiscal o contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.

Por: Estela Martín

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