
El uso de expresiones groseras e inapropiadas por email no basta para justificar un despido disciplinario
Utilizar expresiones groseras, soeces o inadecuadas por email no es suficiente para poder declarar la procedencia de un despido disciplinario.
Así lo ha sentenciado el TSJ de Aragón (sent. de 18 de enero de 2021) que desestima el recurso interpuesto por una compañía, ratificando la declaración de improcedencia efectada por el JS.
Aunque el TSJ reconoce que las expresiones que se contienen en el correo electrónico suponen una conducta desde luego reprochable, pues suponen una falta de respeto, no pueden acarrear la sanción de despido que es la más grave que puede imponerse a un trabajador.
Además, en el caso concreto enjuiciado, el trabajador había interpuesto una demanda de reclamación de cantidad contra la empresa.
El caso concreto enjuiciado
Una compañía comunicó su despido disciplinario a un trabajador por, entre otros hechos, ofensas verbales.
En concreto, se aludía a las ofensas que el Sr. Eutimio dirigió por escrito al Sr. Gabino en correos electrónicos del 30 de septiembre de 2017 y 2 de marzo de 2018.
En cuanto a la falta cometida el 30 de septiembre de 2017 estaría prescrita a la fecha del despido, que tuvo lugar el 3 de abril de 2018.
En el mails se contenían expresiones tales como: «no te conduces como un hombre», «desde que te conozco te has dirigido como no se deben dirigir las personas de bien» y «aunque no tengas la suficiente catadura moral ni para llevarla a cabo ni para entenderla» o «todo lo que me debes lo cobraré en tiempo» o «ese tiempo, por supuesto, puede repercutir en una bajada del balance final».
Asimismo, el demandante envió al citado Sr. Gabino en fecha de 02/03/2018 otro correo electrónico en el que
indicaba lo siguiente:
«desde que tengo el dudoso placer de trabajar con usted…», me maravilla su fuente inagotable y actitud para tergiversar la realidad», «sus tejemanejes no dejan de ser estrategias para disfrazar la realidad», y «le doy la
oportunidad de hacer las cosas bien».
Las Sras. María Teresa y Raimunda ponen de manifiesto las faltas de respeto y consideración continuadas del demandante al empresario.
La sentencia
El TSJ ratifica la declaración de improcedencia del despido al entender que los hechos no revisten la suficiente gravedad como para justificar el despido.
En lo que respecta en concreto a las ofensas, insultos, falta de respeto y consideración hacia los superiores y compañeros de trabajo, recuerda el TSJ que en línea con la concepción subjetivista que impregna en nuestro ordenamiento el despido, deben tenerse en cuenta circunstancias tales como el «clima de tensión y enfrentamiento imputable a ambas partes» (Así, STSJ núm. 710/2003 Extremadura (Sala de lo Social , Sección 1ª), de 26 noviembre en el recurso de suplicación núm. 672/2003.
No todas las ofensas verbales son acreedoras a la sanción de despido, que implica la extinción de la relación laboral, sino aquéllas que injustamente ataquen al honor de la persona contra la que se profieren o estén dirigidas a ofender su dignidad( STSJ núm. 653/1999, Murcia (Sala de lo Social), de 6 de julio, recurso de suplicación núm. 812/1999).
Es por ello que el empleo en ocasiones de expresiones, que pueden ser calificables en términos objetivos de inapropiadas, groseras y soeces, excediendo los moldes educacionales, no deben suponer incurrir en un incumplimiento grave y culpable que determine, sin más, el despido, lo que ha de reservarse para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado ( SSTS de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987).
Las ofensas verbales deben ser enjuiciadas en el contexto y escenario en que se producen, (así, STSJ País Vasco de 23-6- 2003, recurso de suplicación núm. 1237/2003, o SSTSJ de Madrid, Sección 1ª, de 16-3-2007, en el recurso de suplicación 0853/2007, y de 10-9-2010, en el recurso de suplicación 2030/2010.
Además, las ofensas deben analizarse en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen ( SSTS 28-2 – 1990; 9-4-1990; TSJ Asturias 6-2-1998).
Y en este caso se valora en la sentencia recurrida que las expresiones que se contienen en el correo electrónico
del día 2 de marzo de 2018, si bien suponen una conducta desde luego reprochable, pues suponen una falta de respeto, no pueden acarrear la sanción de despido, la más grave que puede imponerse al trabajador, que resulta desproporcionada vistas las circunstancias concurrentes, pues consta probado que el trabajador mantenía con la empresa un procedimiento judicial de reclamación de cantidad.