
Elecciones a RLT: el Supremo aclara el alcance del art. 72.2b del ET (cómo computan los trabajadores temporales)
Elecciones a representantes de los trabajadores. El cómputo de jornadas trabajadas en el año anterior a la convocatoria afecta a los trabajadores contratados temporalmente durante dicho año, no a los que estén de alta en la fecha del preaviso electoral (STS de 15 de noviembre de 2022).
El caso concreto enjuiciado
Se interpone recurso de casación unificadora sobre el cómputo de las jornadas trabajadas por los trabajadores temporales durante el año anterior a la convocatoria de elecciones (la fecha del preaviso electoral) a efectos de determinar el número de representantes a elegir.
En concreto, se dirime si la expresión legal del artículo 72.2 b) ET:
«Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada 200 días trabajados o fracción se computará como un trabajador más»
se refiere a los trabajadores que están de alta en la empresa en la fecha de la convocatoria o, por el contrario, se refiere a los trabajadores que han estado contratados temporalmente durante el último año.
La sentencia del TS: elecciones a RLT y cómputo de los trabajadores temporales
El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Navarra y sentencia que el cómputo se refiere a los trabajadores contratados temporalmente durante el año anterior a la convocatoria electoral.
En concreto, el TS determina que en el número de trabajadores a efectos de delimitar el número de representantes a elegir en la empresa como consecuencia del preaviso electoral formalizado por CCOO en fecha 28 de noviembre de 2017, deben computarse los días trabajados durante el año anterior a la convocatoria por todos los trabajadores, tanto los que mantengan su contrato en vigor en esa fecha, como también los temporales aunque en el momento de la convocatoria hubiesen finalizado su contrato, computándose como un trabajador más por cada doscientos días trabajados o fracción.
A juicio de la Sala, razona el TS la interpretación correcta del artículo 72.2 b) ET debe ser la que conduce a estimar que, para establecer el volumen global de trabajo asalariado en la empresa, deben computarse los días trabajados durante el año anterior a la convocatoria por todos los trabajadores, tanto los que mantengan su contrato en vigor en esa fecha, como también los temporales, aunque en el momento de la convocatoria hubiesen finalizado su contrato.
Este entendimiento del precepto se fundamenta en su interpretación literal y en la finalista que atiende a la elección de aquella hermenéutica que sea más acorde con la intención del legislador y se alinee mejor con lo que dispone la normativa europea.
Así, de la literalidad de la ley se desprende que deben computarse las jornadas trabajadas por todos los trabajadores vinculados mediante contratos temporales durante el año anterior al inicio del proceso electoral con incluyendo tanto a los que en dicho momento están de alta en la empresa como a los que no lo están.
Además, razona el TS que esta conclusión no queda desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 9.4 del RD 1844/1994 por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa que ha incluido una limitación al cómputo de los trabajadores con contrato inferior al año al
establecer que:
«se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores que presten servicios en la empresa en la fecha de iniciación del proceso electoral, a efectos de determinar el número de representantes»,
Esto significa que el reglamento ha desarrollado una interpretación realmente restrictiva del precepto legal, pues introduce una limitación en el cómputo de los trabajadores contratados por término de hasta un año, que la ley no prevé.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la fórmula de computo, se establece en el artículo 72.2.b) y la norma reglamentaria establece una limitación a dicho cálculo.
Y esta limitación reglamentaria permite considerar que implica un desarrollo ultra vires, pues, el artículo 9.4 del citado reglamento no se limita a aclarar el precepto legal o a desarrollarlo adecuadamente, sino que se excede en el desarrollo del precepto estatutario, al introducir una limitación no prevista legalmente, sobrepasando claramente, las facultades que el legislador otorga a la Administración.
Además, la aplicación del precepto reglamentario contraviene la finalidad del art. 72.2 b) del ET, tal como ha sido expuesta, que tiene en cuenta el volumen global de contratación temporal de duración inferior al año que existe en la empresa. La norma reglamentaria se sitúa al margen de su función de ejecución y desarrollo técnico, contraviniendo así la norma legal