
En la negociación de un convenio de empresa, cuando el órgano legitimado es el Comité Intercentros, éste no está obligado a asumir todas las reivindicaciones de los sindicatos con presencia en el mismo
La Audiencia Nacional acaba de sentenciar que a la hora de negociar un convenio colectivo de empresa, cuando el órgano legitimado es el Comité Intercentros, éste no está obligado a asumir la totalidad de las reivindicaciones de los sindicatos con presencia en el mismo (sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2019).
En la sentencia, la AN desestima la demanda de tutela de los derechos fundamentales interpuesta por el sindicato CSIF y deja muy claro que una vez iniciado un proceso negociador con una representación unitaria, CSIF no puede pretender que la empresa negocie conjuntamente la plataforma del CIC y la plataforma elaborada de CSIF.
El caso concreto enjuiciado
La empresa negoció la propuesta del Comité Intercentros aprobados por los dos tercios de sus componentes.
– Se produjeron reuniones previas y se alcanzó plataforma común y un día, antes se presentó por CSIF una plataforma propia con cinco puntos, que se registró, pero no se admitió por el resto de los componentes.
– Al margen de los cinco puntos el resto de la plataforma ya había sido consensuada por CSIF.
– La plataforma presentada finalmente fue firmada por cinco de siete miembros.
– Se consensuó plataforma común por la mayoría.
CSIF presentó en la Comisión negociadora su plataforma para la negociación del VII Convenio, la cual fue rechazada por la Comisión negociadora en fecha 30-1-2.019 en la que se aprobó por 5 votos frente a dos la Plataforma conjunta de CCOO y UGT, la cual no contiene reivindicaciones de CSIF, que se excluyen de la negociación del Convenio.
Esto, a juicio de CSIF, vulneraba el derecho a la negociación colectiva de este sindicato. Dicha circunstancia fue comunicada al presidente de la Comisión negociadora en fecha 12-1-2.019 y la empresa manifestó que no estaba dispuesta a negociar dos plataformas reivindicativas distintas.
CSIF entendía que la decisión de excluir sus propuestas de la plataforma negociadora vulneraba su derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, pues le convertía en un mero ratificador de lo negociado por los otros dos sindicatos.
Tanto la empresa, como CCOO y UGT y el Comité Intercentros se opusieron a la demanda interpuesta por CSIF, alegando que las decisiones del Comité intercentros en materia de negociación colectiva se adoptan por mayoría de dos tercios y que el Comité, a la hora de negociar no está obligado a asumir todas las propuestas de los sindicatos con presencia en el mismo, no siendo posible una negociación acumulativa como pretende efectuar CSIF.
La sentencia de la Audiencia Nacional
La AN da la razón a la empresa y al resto de sindicatos frente a la demanda interpuesta por CSIF.
En su sentencia, la Audiencia Nacional recuerda que la doctrina jurisprudencial ha destacado que los actos de los órganos de representación unitaria de los trabajadores han de adoptarse para ser válidos por la mayoría absoluta de los miembros del mismo (STS de 18-11-2015- rec 19/2015).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha determinado (STC119/2.014 de 16-7 que «no existe un modelo constitucional predeterminado de negociación colectiva, sino que el art. 37.1 CE se limita a reconocer el derecho de negociación colectiva y a encomendar su garantía al legislador (mandato que ha llevado a cabo a través de la regulación contenida en el Título III LET), a señalar
quiénes son los titulares del derecho (los representantes de los trabajadores y empresarios) y a establecer la eficacia del resultado de la actividad negocial (fuerza vinculante de los convenios)».
En este sentido, la AN determina que el examen del presente caso desde el prisma de la jurisprudencia existente en la materia ha de llevar a la demanda de CSIF al fracaso.
Es evidente, razona la sentencia, que nos encontramos ante un proceso de negociación colectiva en el que las partes han convenido que la negociación se encomiende a un órgano de representación de los trabajadores cual es el Comité Intercentros, pues expresamente así se señala en el art. 95 del Convenio denunciado, y dicho Comité a la hora de actuar ha de hacerlo conjuntamente, conforme a los acuerdos que, con arreglo a lo que se acaba de exponer se adopten por mayoría absoluta de sus miembros.
El hecho de que no se recojan en la plataforma negociadora que se presenta por la parte social la totalidad de las reivindicaciones contenidas en la plataforma de CSIF en modo alguno vulnera el derecho a la negociación colectiva de dicho sindicato, pues como hemos dicho, no se trata de un derecho absoluto, sino de un derecho que debe ejercitarse por las organizaciones sindicales por los cauces legalmente establecidos.
Además, deja claro la AN, resulta contrario al principio democrático y al de representatividad que rigen la adopción de acuerdos en el seno de los órganos de representación que las minorías intenten imponer a las mayorías reivindicaciones con las que estas no se encuentran conformes.
Y tal conducta no convierte a CSIF en un mero ratificador de la negociación mantenida por otros, pues como se ha expuesto, en el presente caso la representación de los trabajadores en el proceso negociador se otorga a un órgano de representación unitaria, no habiéndose optado por una negociación por secciones sindicales.
Por otro lado, la pretensión de CSIF de que su plataforma sea negociada por la empresa, conjuntamente con la aprobada por el Comité Inter-centros, supone en la práctica incurrir en una negociación acumulativa que carece de amparo legal alguno.