30 Dic
extinción de contrato de obra equivale a despido

Equivale a un despido improcedente la extinción de un contrato de obra formalizado para cubrir una baja por IT

«Los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son», recuerda en esta sentencia el TSJ de Galicia. En ella, declara improcedente la extinción del contrato por obra o servicio de una trabajadora al entender que el contrato se celebró en fraude de ley, puesto que no cabe recurrir al contrato por obra o servicio para cubrir una baja por IT (sentencia del TSJ de Galicia de 11 de noviembre de 2019).

Como dato a destacar, en primera instancia, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora y consideró lícita la extinción del contrato de obra.

El caso concreto enjuiciado

Una trabajadora ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para el Concello De Vedra, con antigüedad de 01/03/2018, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo (37,50 horas semanales) al objeto de atender a la cobertura de la baja por IT de la Técnico en Xestión Cultural e Actividades.

Cuando se reincorporó la trabajadora que estaba de baja, el Concello le comunicó la extinción de su contrato. En primera instancia, el Juzgado de lo Social falló a favor del Concello y declaró lícita la extinción del contrato de obra.

La sentencia del TSJ

Sin embargo, el TSJ revoca la sentencia dictada por el JS y declara que la extinción del contrato equivale a un despido improcedente al no ser ser lícito recurrir a un contrato de obra para cubrir una baja por IT (supuesto de suspensión del contrato que debe ser cubierto con un contrato de interinidad).

Razona el TSJ que si bien el contrato aparece señalado documentalmente como «por obra o servicio determinado», no se corresponde la modalidad elegida con la realidad y literalidad del mismo, pues en las cláusulas especificas del contrato se indica expresamente que tiene por objeto «la cobertura baja por incapacidad temporal de la técnica en gestión cultura y actividades».

Es decir, deja claro el tribunal, se trata de un contrato de interinidad por vacante para sustituir a trabajadora con derecho de reserva de puesto de trabajo por hallarse en incapacidad temporal (art.45.1-c) y art. 48.1 LET), lo que se lleva a cabo a través de una bolsa de contratación temporal (2017) en la cual se prevé la cobertura en diversos supuestos como, la incapacidad temporal para cubrir bajas de enfermedad, y los puestos ofertados son, entre otros, el de monitor de servicios culturales y educativos.

A esto se suma, recuerda el TSJ, que ha de estarse a la primacía de la realidad y no a la denominación formal que las partes le hayan dado al contrato, o dicho en otros términos «los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son».

Y en este caso en el contrato formalizado es cierto que ha sido marcada la casilla de «por obra o servicio determinado», más luego en las cláusulas específicas de dicha modalidad se indica que la obra consiste en «cobertura de Baixa por IT da técnica en xestiòn cultural e actividades (bolsa emprego público temporal)», y evidentemente la sustitución de un trabajador en incapacidad temporal no es una obra o servicio determinado sino una interinidad.

Los requisitos legales y reglamentarios de la modalidad contractual de interinidad vienen definidos en el art. 15.1.c) LET y en el RD 2720/1998 de 18 de diciembre art. 4.2 que establece como requisito del mismo identificar el nombre del trabajador sustituido, el cual no se cumple pues no aparece reflejado en el contrato.

Tampoco aparece reflejado, si fuere el caso, la plaza que va desempeñar la trabajadora  si correspondiese a otro trabajador que hubiera sustituido a la trabajadora en incapacidad temporal, y tal requisito es esencial máxime cuando la pretendida trabajadora sustituida realizaba dos funciones, la de técnico de gestión y la de secretaria del alcalde y a la trabajadora solo se la habría contratado para una de ellas, sin embargo a tiempo completo lo cual no se compadece con la ocupación de la sustituida.

Tal deficiencia, concluye la sentencia, convierte el contrato en fraudulento (art.15.3 LET) por incumplimiento formal esencial de identificar al trabajador sustituido y por tanto el cese (Extinción del contrato) en un despido improcedente.

Por: Estela Martín

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