03 Dic
sentencias laborales 2020 ERTE

ERTE: no hay derecho a la prestación por desempleo cuando el jubilado parcial ya ha realizado la totalidad de la jornada por compactación

En el marco de un ERTE, en el caso de que el jubilado parcial ya haya realizado la totalidad de la jornada parcial por compactación, no tiene derecho a percibir la prestación por desempleo.

Así lo acaba de sentenciar el Tribunal Supremo en una sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020 (reitera lo sentenciado en la STS de 6 de julio de 2020).

El caso concreto enjuiciado

La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es si tiene derecho a percibir la prestación de desempleo el trabajador en cuya empresa se instaura un ERTE cuando se da la circunstancia de que_

  • es jubilado parcial. En el caso concreto enjuiciado, presta servicios con un 15% de jornada, en los 131 días laborables inmediatamente siguientes al acceso a la jubilación parcial
  • el jubilado parcial ha realizado la totalidad de la jornada parcial por compactación

La sentencia del Tribunal Supremo

El TS desestima la demanda interpuesta por el trabajador y ratifica la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña (no hay derecho a percibir la prestación por desempleo al haberse realizado la totalidad de la jornada).

En el caso enjuiciado, el 2 de agosto de 2016 la representación de los trabajadores y la empresa alcanzaron un acuerdo de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de toda la plantilla, conforme al art. 47 del ET.

El ERTE se extendió desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Del examen de dichos datos se colige, razona el TS, que no se produjo la suspensión del contrato de trabajo del trabajador en el periodo de 15 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Esto es así porque en ese periodo el demandante no estaba trabajando, ni tenía que hacerlo, ya que había cumplido con la prestación de servicios derivada de su contrato a tiempo parcial.

Esto lo realizó en los 130 días siguientes al acceso a la jubilación parcial – el 23 de enero de 2013- no siéndole exigible la prestación de servicios.

Lo que sucede, razona la sentencia, es que la empresa no retribuyó inmediatamente los servicios prestados, sino que su pago se iba realizando mensualmente, al igual que la cotización a la Seguridad Social.

Dicha circunstancia supuso que al acordarse la suspensión de los contratos de trabajo de la plantilla de la empresa, al incluirse por error al recurrente, la empresa dejó de abonar los salarios que le adeudaba por un trabajo que ya había sido realizado, entendiendo que la suspensión de los contratos de la plantilla alcanzaba al trabajador y eximía a la empresa del abono de salarios.

No estamos, deja claro el TS, ante la situación de desempleo, regulada en el artículo 267 de la LGSS, porque no hay una suspensión del contrato de trabajo.

El 15 de agosto de 2016 el trabajador no estaba trabajando ni tenía obligación de hacerlo, ni tampoco durante el periodo hasta el 31 de diciembre de 2016, por la sencilla razón de que había compactado la prestación de sus servicios.

Por lo tanto no tiene derecho a percibir prestación de desempleo sin perjuicio eso sí del derecho que le pudiera asistir a percibir de la empresa el salario no abonado durante el periodo de15 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.

 

Por: Estela Martín

Linkedin TopVoices España 2020. DirCom & RSC en ...

Buscar
Categorías
Loading

Llámanos