
ERTE por Covid19: El Tribunal Supremo «recuerda» que los ERTEs cerrados con acuerdo en el periodo de consultas se presumen lícitos
Los ERTEs por Covid19 empiezan a llegar al Tribunal Supremo. Hoy analizamos esta sentencia en la que el TS «recuerda» que los ERTEs (incluyendo los ERTEs por Covid19) cerrados con acuerdo en el periodo de consultas se presumen lícitos y solo podrán ser impugnado ante la jurisdicción social por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
Por ello, desestima la demanda interpuesta por un sindicato y ratifica la sentencia dictada por la AN que declaró lícito un ERTE por Covid19 cerrado con acuerdo en el periodo de consultas (sent. del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2021).
El caso concreto enjuiciado
Una compañía (consultora tecnológica) promovió un expediente de regulación temporal de empleo, con amparo en el artículo 47 ET y en el artículo 23 (ERTE por Covid) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
El periodo de consultas terminó con acuerdo.
El sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) demandó a la empresa y a CCOO y a UGT. La demanda solicitaba la declaración de nulidad del expediente de regulación temporal de empleo y, subsidiariamente, la declaración de no ajustado a derecho o no justificado.
La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) 42/2021, 18 de marzo de 2021 (proc. 171/2020) desestimó la demanda. Recurre el sindicato en casación ante el TS que también desestima la demanda y ratifica la sentencia de la AN.
3 motivos desestimados
1) El primer motivo del recurso se ampara en el artículo 207 d) LRJS.
El motivo expresa su absoluto desacuerdo en la forma en que se ha apreciado la prueba. Lo que sucede es que el recurso no solicita modificación concreta alguna de los hechos probados, tampoco señala documento concreto alguno que demuestre la equivocación de la sala juzgadora y, en fin, ni siquiera ofrece formulación alternativa alguna de los hechos probados.
Por tanto, desestimado
La desestimación de los motivos basados en el artículo 207 e) LRJS : el incumplimiento del artículo 210.2 LRJS.
2) Presunción de lícitud de los ERTEs cerrados con acuerdo
El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la «infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate».
Lo que sucede es que el motivo no hace mención precisa alguna de cuales serían las normas infringidas, porlo que también aquí hay que decir que el motivo incumple de forma manifiesta elartículo 210.2 LRJS.
Recuerda el TS que el artículo 17 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, establece los extremos que ha de contener la comunicación de la apertura del periodo de consultas y, por remisión al artículo 18, la documentación que debe acompañarse.
Pero el motivo ni tan siquiera concreta qué extremo de los mencionados en el citado artículo 17 no contenía aquella comunicación o qué documentación de la contemplada en el artículo 18 no se acompañaba.
Ha de recordarse, adicionalmente, deja claro el TS, que, de conformidad con el artículo 47.1 ET, cuando el periodo de consultas finaliza con acuerdo, como es aquí el caso, «se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, o abuso de derecho en su conclusión».
Esto no sucede en este caso. Por tanto, desestimado el recurso
3) El tercer y último motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la «infracción de jurisprudencia aplicable en relación con la funcionalidad de la medida».
También este motivo incumple de forma palmaria el artículo 210.2 LRJS.
Este precepto establece que «en caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial», debe hacerse mención precisa «de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada.