
Es discriminatorio reducir el plus distancia a los trabajadores con reducción de jornada por guarda legal
La AN ha estimado la demanda interpuesta por los sindicatos de una compañía, declarando que no cabe descontar el importe del plus de distancia a los trabajadores con reducción de jornada por guarda legal (SAN 28 de febrero de 2023). Discriminación y aplicación de la perspectiva de género.
Razona la sentencia que el plus de distancia se percibe por cada día que el trabajador tiene que acudir desde su domicilio al centro de trabajo y volver desde el mismo a su domicilio y tiene por finalidad compensar el gasto que se efectúa en razón de dicho desplazamiento, y dicho gasto es el mismo si se va desarrollar una jornada completa que si se va a desarrollar una jornada reducida.
La AN estima el derecho de los trabajadores con reducción de jornada por guarda legal a que perciban el plus de distancia sin merma en su cuantía, aplicándose
el límite del 25 por 100 previsto en el artículo 37 del Convenio colectivo en relación al salario base de las tablas del mismo para su categoría profesional y no en relación a su salario base minorado por la reducción de su jornada laboral.
La sentencia de la AN: reducir el plus de distancia es discriminatorio
La AN recuerda en primer lugar que tal y como ha puesto de manifiesto la STS de 4-10-2.022 – rcud 574/2019 «cuando se trata de resolver la interpretación la percepción de complementos previstos en Convenios Colectivos no vinculados a la extensión de la jornada en supuestos de reducción de jornada por conciliación – en este caso un complemento convencional de asistencia y puntualidad- la misma debe efectuarse desde el prisma de las normas que proscriben la discriminación por razón de sexo y «en consecuencia, también la perspectiva de género a la que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres».
Y aplicando esto es claro que nos debe llevar a estimar la demanda de los sindicatos por cuanto que:
a.- acudiendo a criterios de interpretación literal o gramatical del convenio colectivo alcanzamos las siguientes conclusiones:
– que el plus de distancia no tiene consideración de salario por cuanto que el art. 23 lo incluye en su apartado k) lo conceptúa como una indemnización o suplido, lo cual legalmente no tiene consideración de salario;
– que el art. 22 del convenio en los supuestos de reducción de jornada únicamente prevé una «reducción proporcional del salario», no de otros conceptos retributivos que se generen en el seno de la relación laboral;
– y finalmente, que el art. 37 del Convenio a la hora de topar la cantidad máxima a la hora de topar el plus de distancia se refiere al 25 por ciento de «cada categoría» de forma abstracta, no a la cuantía del salario base percibido por el trabajador.
b.- si tenemos en cuenta criterios teleológicos o finalistas, el plus de distancia se percibe por cada día que el trabajador tiene que acudir desde su domicilio al centro de trabajo y volver desde el mismo a su domicilio y tiene por finalidad compensar el gasto que se efectúa en razón de dicho desplazamiento.
Dicho gasto es el mismo si se va desarrollar una jornada completa que si se va a desarrollar una jornada reducida
Por tanto, concluye la AN, de darse por válida la práctica defendida por la empresa se estaría avalando una diferencia de trato entre trabajadores que se encuentran en una situación idéntica lo que contravendría con carácter general el art. 14 CE y si a ello añadimos que la causa de la reducción de jornada es el legítimo ejercicio de derechos de conciliación dicha diferencia de trato entraña además discriminación por razón de sexo.