
La frustración del trabajador en su puesto no basta para considerar la enfermedad como accidente de trabajo
Estrés laboral: La frustración que vive el trabajador en su actividad laboral no permite por sí solo llevar la enfermedad de forma automática al ámbito y calificación de accidente de trabajo.
En su sentencia (sent. del TSJ de Aragón de 21 de junio de 2021) estima el recurso interpuesto por una mutua y la empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 31 de marzo de 2021.
Se deesestima la demanda interpuesta por la trabajadora contra el INSS, la TGSS, la mutua y la empresa.
El caso concreto enjuiciado
La trabajadora sufrió accidente laboral el 20-12-2016, por contingencia profesional, causando alta el 20-8-2017.
Con fecha 21-8-2017 causa nueva baja médica que fue calificada de enfermedad común por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, causando alta con fecha 24-8-2018.
Con fecha 18-3-2019 causó baja médica que fue calificada por el INSS como derivada de contingencia común.
Interpuesta demanda fue estimada por sentencia del juzgado de lo Social nº 5 que declaró dicho proceso como
derivado de contingencia profesional.
La sentencia
El TSJ estima el recurso interpuesto por la mutua y revoca la sentencia dictada por el JS, descartando la existencia en este caso de accidente laboral.
Recuerda el TSJ que tal y como ha afirmado la sentencia de esta Sala de 14-9-2020 R. 329/2020 y sent. 25.09.2021:
«Siendo la depresión una enfermedad de gestión lenta y acumulada, y no un accidente en el estricto término de evento súbito externo de tracto único, su consideración como «accidente de trabajo» sólo puede fundarse en el art. 115.1.e) LGSS (hoy art. 156).
Esto exige la prueba de que «la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución» del trabajo, esto es, no basta con
que se acredite la relación de la enfermedad y el trabajo sino que se exige además su exclusividad.
El que una depresión sea reactiva a circunstancias laborales evidencia desde luego una relación de causalidad
en cuanto estas circunstancias intervienen en la exteriorización o detección de la patología.
Ahora bien, la existencia de un desencadenante no supone de por sí la relación de causalidad exclusiva de una patología por no comprender los factores de predisposición, o sea, latentes o potenciales previos, que podrían actualizarse por cualquier otra situación adversa, no sólo laboral, de tal modo que la causa laboral no puede juzgarse por ello exclusiva, pues la depresión es en principio una patología de origen común.
Precisamente por ello la doctrina científica se ha esforzado en perfilar concretos supuestos de causalidad exclusiva laboral como el mobbing o el burnout o «trabajador quemado», como especificaciones de causalidad exclusivamente laboral, diversas a la genérica depresión reactiva por circunstancias laborales.
Es posible que el trastorno padecido guarde relación con la problemática o la frustración que vivía el trabajador en su actividad laboral, pero esto por sí solo no permite llevar la enfermedad de forma automática al ámbito y calificación de accidente de trabajo.
Para ello deben acreditarse primeramente los presupuestos fácticos que lo integran. De ahí que resulte a todas luces insuficiente la mera afirmación de la existencia de problemas laborales y la realidad de un proceso depresivo para poder otorgar el carácter profesional a la contingencia de la que se deriva el proceso de incapacidad ( STSJ de Canarias, Las Palmas, de 22-7-2008, r. 624/06).
El hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio del trabajo no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia del trabajo en la aparición de la enfermedad ( STS de 24-5-1990)».
Y en el caso concreto enjuiciado, entiende el TSJ, no hay una patología previa psíquica, existente antes del accidente que se haya puesto de manifiesto como consecuencia del mismo.
Por tanto, resulta de aplicación exclusivamente el art. 156 2 letra e) de la LGSS, por lo que debe de probarse que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Y esto no ha quedado acreditado en este caso.
No puede estimarse en este caso que la causa exclusiva de la patología psíquica sea la del accidente de trabajo sufrido pues consta que tras el mismo presentó una mera sintomatología ansioso depresiva.