10 Nov
sentencias laborales 2023

El Tribunal Supremo se vuelve a pronunciar sobre los falsos autónomos en el caso de un agente de seguros

Más allá de los riders, pueden darse falsos autónomos en muchos sectores de actividad como ha venido sentenciando el Tribunal Supremo. En esta ocasión, el TS se pronuncia sobre el caso de un auxiliar de seguros dedicado al cobro domiciliario de recibos (STS de 11 de octubre de 2023, estima recurso de un trabajador).

En su sentencia (reitera  doctrina SSTS 780/2022, de 28 de septiembre, Rcud. 930/2019 y 486/2023, de 5 de julio, Rcud. 3145/2022; entre otras), estima la demanda de un trabajador (existencia de relación laboral) frente al criterio del JS y del TSJ que entendían que la relación era mercantil y no laboral.

Vuelve a «recordar» el Tribunal Supremo su doctrina de que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son, es decir, que aunque se haga un contrato mercantil, eso no significa necesariamente que la relación sea mercantil. Si se cumplen las notas de dependencia y ajenidad, existencia de relación laboral.

El caso concreto enjuiciado

La cuestión que se plantea en el recurso de casación unificadora consiste en determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación de una persona que, bajo la fórmula de un contrato mercantil -subagente de seguros-, prestaba servicios para una agencia de seguros, consistentes, básicamente, en el cobro domiciliario de recibos y esporádicamente intervenía en la captación de clientela.

La actividad principal del trabajador era la gestión de cobro de recibos, dedicando 10-20 por ciento a operaciones comerciales de venta de seguros.

Para la gestión mensual de cobro de recibos domiciliarios el actor acudía regularmente a las oficinas de (…) para rendir cuentas y hacer las correspondientes liquidaciones
mediante la entrega de los justificantes de ingresos de las primas recaudadas, más los recibos físicos originales no cobrados.

En el desempeño de su actividad no percibía ningún tipo de compensación de gastos ni informaba sobre su agenda o planificación diaria. Mantenía un contacto fluido con los inspectores de (…) mediante la plataforma de mensajería instantánea WhastsApp, prestándose soporte o solución a consultas o incidencias, acompañando al trabajador en alguna ocasión a visitar a algún cliente.

En fecha de 23 de marzo de 2021, se le comunica verbalmente por el Gerente de (…) la rescisión de su contrato, ratificándose mediante comunicación el día 20 de abril.

La sentencia del TS: agente de seguros. Relación laboral (falso autónomo)

Frente a la sentencia del JS y del TSJ, el Tribunal Supremo estima la demanda interpuesta por el trabajador y declara la existencia de relación laboral. Declara la competencia del orden jurisdiccional social y el carácter laboral de la relación que unía a las partes y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que resuelva la demanda sobre despido.

El Tribunal Supremo estima el recurso del trabajo y se remite a su doctrina en la materia (entre otras, STS 780/2022 y STS 486/2023, entre otras).

Recuerda el TS en primer lugar que lo realmente decisivo para la calificación de la naturaleza del contrato de prestación de servicios en cuestión estriba en determinar si el supuesto concreto que se examina, bajo la apariencia formal de un contrato mercantil, encubre una prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia y con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de otro.

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma problemática en reiteradas ocasiones. Así, en la STS de 21 de junio de 2011, Rcud. 2355/2010, al resolver un asunto muy similar al presente reseñó que pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es de agencia porque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos).

No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos.

En estos casos, no puede jugar la exclusión del ámbito laboral que se deriva de la declaración legal de la relación de agencia de seguros como relación mercantil ( Artículo 10 de la Ley 26/2006), como reiteradamente ha declarado la Sala (SSTS de 3 de marzo de 2020, Rcud. 3354/2017; de 20 de noviembre de 2007, Rcud. 3572/2006; de 19 de febrero de 2003, Rcud. 3534/2001 y las más recientes citadas ya 780/2022, de 28 de septiembre, Rcud. 930/2019 y 486/2023, de 5 de julio, Rcud. 3145/2022).

Por ello, descartada la existencia de una exclusión constitutiva del ámbito laboral, el problema se centra en determinar, en cada caso, si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una actividad por cuenta ajena incluida en el ámbito del artículo 1.1 ET.

Y en el caso concreto enjuiciado, entiende el TS que se cumplen las notas de dependencia y ajenidad y, por tanto, la relación es laboral.  Estamos ante un trabajo que reúne las notas del precepto legal citado en la medida en que se presta voluntariamente, con carácter retribuido y con las notas de dependencia y ajenidad, cual se deduce de la forma de prestación del trabajo ampliamente descrita en la relación de hechos probados.

Existe una prestación de trabajo en régimen de ajenidad, porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución y se le reembolsaban los gastos derivados del desempeño de sus funciones. Además, no era el trabajador quien asumía el riesgo de la actividad, ya que éste se limitaba a recoger los recibos en la sede empresarial, visitar a los clientes para cobrarles y entregar a la empresa lo cobrado y los recibos que resultasen no pagados.

También resulta apreciable la dependencia, porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona que asigna al trabajador, mediante la entrega de los recibos que la entidad ponía al cobro; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial para recoger los recibos y para entregar lo cobrado y los efectos que no lo hubieran sido; existe una inspectora a quien el trabajador reporta regularmente las posibles incidencias de su trabajo y el responsable de la empresa emite instrucciones a través de reuniones periódicas a las que debía asistir el trabajador en las que indicaba la forma en que había que realizar el seguimiento a los clientes.

Por todo ello, se estima el recurso del trabajador.

Por: Estela Martín

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