10 Feb
despido y reducción de jornada por guarda legal

Falta de llamamiento en fijos discontinuos: ¿cuándo empieza a computar el plazo para demandar por despido si el trabajador está de baja por IT?

Falta de llamamiento de los fijos discontinuos y plazo de caducidad en caso de que el trabajador esté de baja por IT: El día inicial de cómputo del plazo de caducidad comienza partir del momento en que el trabajador tuviese conocimiento de la falta de convocatoria, aunque se encuentre en situación de incapacidad temporal.

Así lo acaba de sentenciar el Tribunal Supremo (sent. del TS de 20 de enero de 2022), que estima el recurso interpuesto por una compañía (un colegio).

El caso concreto enjuiciado

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la acción de despido se encuentra caducada.

En el recurso se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 28 de abril de 2014, rec 656/2014.

La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal (IT) el 13 de septiembre de 2.016, por enfermedad común.

El 28 de junio de 2.017, la trabajadora entregó al centro escolar el último parte de baja médica en el cual se fijaba una duración estimada de la baja a razón de 319 días, con la siguiente revisión el 28 de julio de 2017.

El día 30 de junio de 2.017, la empleada firma documento de saldo y finiquito, donde figura «indemn. Term. Cto.», a razón de 251,71 €.. El día 20 de febrero de 2.018 fue dada el alta médica.

El 1 de marzo de 2.018, la trabajadora remite bourfax a la empresa en el que le indicaba que el día 21 de febrero de 2018 recibió resolución del INSS en la que se procedía a emitir alta médica con fecha 20 de febrero de 2018 por lo que interesaba la reincorporación en su puesto de trabajo como «cocinera».

El 6 de marzo de 2.018 el Colegio contesta recordándole «que usted finalizó su relación laboral con esta empresa el 30 de junio de 2.017, recibiendo y firmando los documentos que así lo atestiguan, por lo que es obvio que no procede «la reincorporación «que nos solicita….»

Con fecha 5 de abril de 2.018, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, según papeleta presentada el 15 de marzo de 2.018.

La trabajadora presentó demanda por despido, siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social apreciando la excepción de caducidad de la acción. Sin embargo, el TSJ de Galicia, sent. de 27 de febrero de 2019, declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña, de 4 de junio de 2018, en los autos 213/2018, por no encontrarse caducada la acción de despido.

Interpone recurso la empresa ante el TS

La sentencia del Supremo

El TS estima el recurso interpuesto por la compañía

La evolución de nuestra doctrina, razona la sentencia del TS  nos lleva a entender que en este caso es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta. Esto es, el día inicial del plazo de caducidad de la acción de despido, cuando el trabajador fijo discontinuo está en situación de IT y la empresa no lo ha llamado al comienzo de la campaña se inicia en cuanto este tiene conocimiento de que no ha sido llamado y no cuando, tras el alta médica, el empresario no acepta la reincorporación al trabajo solicitada por el trabajador.

Esta Sala, claramente ha señalado como día inicial del plazo de caducidad de la acción de despido, en actividades fijas discontinuas, aquel en el que el trabajador conoce que, iniciada una campaña, no ha sido llamado.

Y esta regla general no presenta excepciones que venga recogidas por norma alguna, ya imponiendo un día inicial del plazo diferente o una interrupción del plazo en circunstancias especiales o particulares.

Es cierto que el trabajador se encuentra en IT, con el contrato suspendido y que en esa situación no son exigibles las obligaciones de las partes, en relación con la prestación de servicios y pago del salarios, pero ello, como ya ha señalado esta Sala en diversas sentencias, recuerda el TS, no exonera a la empresa de retomar la relación laboral, en la situación que se encuentre -ya de actividad, mediante la incorporación del trabajador, o de inactividad por estar en IT, pero con obligaciones en materia de seguridad social, propias de dicha situación-.

Siendo ello así, es evidente que si la empresa no procede al llamamiento del trabajador, aunque se encuentre en IT, incurre en un incumplimiento a partir del cual el trabajador puede reclamar por despido, iniciándose el plazo de caducidad.

Esa falta de llamamiento, desde el momento en que, como ha dicho esta Sala, constituye una obligación empresarial, se entiende como manifestación de una voluntad extintiva de la relación laboral, habiendo establecido el legislador cual es el día inicial del plazo para demandar por despido, sin excepción o singularidad alguna por lo que no cabe interpretar que en situaciones de IT ese computo deba realizarse de forma diferente.

Esto es, a la vista de la previsión del art. 16 del ET, el trabajador en IT, si al inicio de la campaña no es llamado puede ya plantear demanda por despido sin necesidad de esperar al alta médica.

Y aplicando esto al caso concreto enjuiciado, la acción de despido que en este caso se formuló se encuentra caducada puesto que el plazo se inicia en el momento en el que el trabajador, aunque se
encuentre en IT, conoce que no ha sido llamado para el siguiente curso escolar.

Por: Estela Martín

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