29 Mar
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Firmar «estar al corriente del pago de las nóminas» no impide reclamar el abono de horas extras realizadas

El hecho de que los trabajadores firmen que están al corriente en el pago de sus nóminas, no implica que el trabajador no pueda reclamar el pago de horas extras no abonadas.

Así lo acaba de sentenciar el TSJ de Cantabria, dejando claro que no cabe otorgar un efecto liberatorio para la empresa al documento firmado por un trabajador donde solo se rubrica «estar al corriente del pago de las nóminas».

Se trata de una expresión genérica que no puede comprender un concepto retributivo concreto y específico como las horas extraordinarias (sent. del TSJ de Cantabria de 11 de febrero de 2021).

Nota: Hay que recordar que las horas extras deben abonarse o bien compensarse con descansos (cumpliendo lo establecido en el ET y, en su caso, en el convenio colectivo de aplicación).

Si no se abonan ni compensan, el trabajador tiene un plazo de un año para reclamar su abono.

El caso concreto enjuiciado

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por un trabajador en la que solicitaba el abono de las horas extraordinarias correspondientes al periodo comprendido entre las mensualidades de julio a octubre del año 2018.

La reclamación se dividía en dos períodos. De una parte, se reclamaban 4.011,71 euros por los meses de julio
a septiembre durante los cuales el actor prestó servicios en un astillero.

El segundo período se refiere a los meses de octubre y noviembre, durante los cuales prestó servicios en el taller (…) en Guarnizo y reclama la cantidad de 574 euros.

La sentencia reconoce únicamente el importe de 3.998,76 euros por horas extraordinarias realizadas durante el primer período objeto de reclamación e impone la responsabilidad solidaria a las tres empresas codemandadas por la vía del artículo 42 del ET.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa de Astilleros.

La sentencia del TSJ

El TSJ desestima la demanda y ratifica la sentencia dictada por el JS.

Sobre el supuesto valor liberatorio de las nóminas a efectos de reclamación de horas extras alegado por la empresa, el TSJ lo descarta por estos 2 motivos:

  1. Paralelismo con la doctrina del valor liberatorio del finiquito

Recuerda en primer lugar el TSJ la doctrina sobre el valor liberatorio del finiquito.

En primer lugar, los documentos de finiquito solo pueden tener efectos liberatorios sobre aquellos conceptos expresamente indicados como objeto de liquidación [ SSTS 21-7-2009 (Rec. 1067/2008), 22-3-2011 (Rec. 804/2010) entre otras muchas].

Para que se produzca el referido efecto liberatorio es necesario que el documento ponga de manifiesto una voluntad clara e inequívoca del trabajador, referida a conceptos concretos de la relación laboral, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tengan relación con el objeto de la controversia [en este sentido, SSTS 11-11- 2010 (Rec. 1163/2010), 14-6-2011 (Rec. 3298/2010) o 14-12-2017 (Rec. 2418/2015)].

En el presente caso, como correctamente interpreta el magistrado de instancia, no es posible conceder el
efecto liberatorio que se pretende al documento firmado por el trabajador.

Esto es así puesto que en dicho documento solo se rubrica estar al corriente del pago de sus nóminas.

Se trata de una expresión genérica que no puede comprender un concepto retributivo concreto y específico como las horas extraordinarias, al que ninguna referencia se hace en el citado documento, pese al importe al que asciende.

Es decir, no es posible interpretar que los documentos (nóminas) respondan a una función transaccional, que pudiera servir para solventar una eventual discrepancia ulterior en relación al concepto retributivo reclamado.

2. No cabe apelar a la doctrina de los actos propios

Tal y como ha subrayado la jurisprudencia [ SSTS Sala I, de 13-12-2012, ( JUR 400/232), 20-6-2012 (RJ 6856), 15-6-2012 (RJ 6719); SSTS, Sala IV, de 19-12-2006 (RJ 2007/222) o 23-5-2006 (RJ 4473)], la doctrina que veda ir contra los propios actos tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe contractual ( art. 7.1 CC).

Se refiere a actos que sean idóneos para revelar una vinculación jurídica, entendiendo por tales las actuaciones realizadas con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica.

Para ello, es preciso su carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, circunstancias que entiende el TSJ, no concurren en el presente supuesto.

Por: Estela Martín

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