
El TS rectifica doctrina y sentencia que las guardias que requieren presencia física en el centro de trabajo tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo
Guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias. El Tribunal Supremo rectifica doctrina y sentencias que las guardias de los empleados, al requerir la presencia física del trabajador en el centro de trabajo, tienen la consición de tiempo de trabajo efectivo. Por tanto, el exceso debe abonarse como horas extras.
La sentencia (sent. del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022) rectifica doctrina (STS 21 de abril de 2016)
El caso concreto enjuiciado
Por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo (CGT), Coordinadora Regional de CGT en el sector de transportes sanitarios de Castilla y León, se presentó demanda de impugnación de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Se solicita se declare «el carácter de horas extraordinarias para aquellas que superen la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio Colectivo, para los trabajadores del sector que llevan a cabo el Servicio de Emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas debiendo computarse como tiempo efectivo de trabajo las 24 horas de presencia en la base o centro de trabajo y computar a efectos de la jornada anual.»
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de julio de 2020, procedimiento 8/2020, reconoció el carácter de horas extraordinarias de las que superan la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio Colectivo para los trabajadores del sector de ambulancias que llevan a cabo el servicio de emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, debiendo considerarse como tiempo efectivo de trabajo las 24 horas de presencia en la base o centro de trabajo y computarse a efectos de la jornada anual.
La sentencia del Supremo: guardias y consideración como tiempo de trabajo efectivo
El debate suscitado en este recurso de casación consiste en determinar si las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario, deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual.
El TS desestima el recurso interpuesto por la representación de la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Castilla y León contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de julio de 2020, procedimiento 8/2020, ratificando dicha sentencia.
Recuerda el TS las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE): entre otras, sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2021 y sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015, C-266/14
La parte recurrente sostiene que el tiempo de presencia en la base o centro de trabajo de los trabajadores del servicio de emergencias no debe computarse como tiempo de trabajo a efectos de la jornada anual.
Descarta el TS esta tesis.
El art. 2.1) de la Directiva 2003/88/CE define el tiempo de trabajo mencionando tres elementos:
- permanencia en el lugar de trabajo
- disponibilidad frente al poder de dirección del empleador y
- ejercicio de las funciones laborales.
La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina del TJUE reseñada en las referidas sentencias de 21 de febrero de 2018, C-518/15 y 9 de marzo de 2021, C-344/19, obliga a concluir que el tiempo en que los mentados trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo.
El debate suscitado en estos motivos del recurso de casación se ciñe a determinar si «el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector, se encuentra en el art. 34 del ET, o si por el contrario (como defiende esta parte) […] el límite se encuentra en el art. 8 del RD 1561/1995 de Jornadas Especiales)».
La aplicación de la citada doctrina del TJUE, razona el TS, obliga a concluir que el límite de la jornada laboral del personal de este sector no se encuentra en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 sino en el art. 34 del ET, lo que obliga a desestimar estos motivos.