28 Dic
despido y reducción de jornada por guarda legal

Implantar un sistema voluntario de guardias a través de acuerdos individuales no constituye modificación sustancial si no se superan los umbrales

El Tribunal Supremo descarta la consideración de modificación sustancial colectiva en una empresa que implantó un sistema voluntario y rotatorio de guardias medidante pactos individuales al entender que no se han superado los umbrales necesarios para entender que la medida es colectiva  (STS de 29 de noviembre de 2022, ratifica lo sentenciado por la AN).

Aunque la empresa ofreció a los 92 trabajadores la posibilidad de adherirse al sistema, solo 8 aceptaron el acuerdo y la empresa suscribió con ellos acuerdos individuales. Por tanto, no cabe entender que ha existido modificación sustancial.

El caso concreto enjuiciado

La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FESMC-UGT), presentó demanda de conflicto colectivo en materia de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales contra una compañía del sector de contact center.

A dicha demanda se adhirieron CGT, USO Y CSIF.

Solicita que se declare «la nulidad de la decisión empresarial de implantar, mediante acuerdos individuales con los trabajadores, un sistema de guardias rotativas y voluntarias, de lunes a domingo y en horario de 24 a 8, para cubrir el servicio de la campaña «(…)» que anteriormente se venía prestando por trabajadores adscritos al
turno de noche.

Consideraban los sindicatos que la decisión empresarial supone una vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, porque a través de pactos individuales la empresa pretende modificar el sistema de turnos y cambiarlo por el de guardias rotativas.

Entendían los sindicatos que la utilización masiva de la voluntad individual se habría utilizado para eludir el trámite del artículo 41 ET, citando al efecto abundante jurisprudencia (constitucional, ordinaria) y doctrina judicial.

El carácter colectivo de la medida se justifica porque afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en la «campaña (…)», en número aproximado de 92, ya que el ofrecimiento se hizo a la totalidad de la plantilla.

De forma subsidiaria, interesa que se declare que el tiempo de guardia ha de considerarse como tiempo de trabajo efectivo.

La sentencia del Supremo: no hay msct

El TS ratificado lo sentenciado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que estima las excepciones de incompetencia funcional y de inadecuación de procedimiento.

La sentencia de la AN, ratificada ahora por el Supremo, se basa en que el número de personas afectadas no alcanza los umbrales del artículo 41 ET para comportar una alteración colectiva de las condiciones de trabajo.

Su argumento central es el siguiente:

La medida afecta a ocho trabajadores, al haber quedado acreditado que el turno de noche no se ha suprimido en Barcelona.

Estos ocho trabajadores se han adherido voluntariamente al sistema de guardias durante las cuáles, el trabajador tiene que atender las llamadas e incidencias que se produzcan en la campaña (…) en teletrabajo. Se turnan por semanas y hacen la guardia una noche al mes.

Se han adherido seis trabajadores de Madrid y dos de Barcelona.

Es obvio, por tanto, que no nos encontramos ante el cumplimiento de los umbrales de colectividad de la, en su caso, modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que, la empresa ocupa aproximadamente a 92 trabajadores

El TS ratifica lo sentenciado por la AN

Razona el Supremo que una cosa es que haya más de 30 trabajadores adscritos a la «Campaña (…)» (son 92) y otra bien diversa que se haya superado el umbral de treinta que establece el artículo 41.2.c) ET.

Esta norma, sobre cuyo alcance de inmediato repararemos, fija el guarismo citado para indicar que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de alcance colectivo; afirmar que resultan afectados por el cambio más de 30 sujetos equivale a validar la interpretación realizada por los sindicatos demandantes y rechazada por el Tribunal de instancia.

La empresa oferta la guardia nocturna a la totalidad de la plantilla adscrita a la «Campaña (…)» (92 personas), cuanto lo cierto es que solo son tres las personas inicialmente adscritas al turno de noche y ocho las que realizan la guardia nocturna mensual.

Optar por uno u otro término comporta toda una tarea interpretativa, no una mera traslación de acontecimientos.

Por todo lo anterior, debemos descartar que la SAN 50/2021 haya incurrido en una errónea apreciación de lo acaecido y que así se compruebe de forma clara, directa y patente a la vista de los de documentos obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

Entiende el TS que el hecho de que la empresa ofertase a los 92 trabajadores  la posibilidad de incorporarse de manera voluntaria a un sistema rotatorio de guardias nocturna no implica que exista modificación sustancia, pues, de hecho, sólo 8 trabajadores se adhirieron a dicho sistema de guardias.

El carácter voluntario de la decisión del trabajador acerca de su adhesión o no adhesión, revela que, en ningún momento hubo una afectación, ni siquiera potencial, de los 92 trabajadores, como sostiene la parte recurrente (sindicatos).

Esto es así puesto que la afectación solo podía surgir a partir de la decisión voluntaria de cada trabajador, al no estar en realidad ante una decisión unilateral de la empresa de imponer el sistema de guardias a los 92 trabajadores.

Por todo ello, se desestima el recurso.

Por: Estela Martín

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