02 Dic
TSJ Madrid riders relación laboral

Importante sentencia a favor de los riders: son trabajadores por cuenta ajena (TSJ de Madrid 27.11.19)

El TSJ de Madrid ha dictado una importante sentencia en la que determina que los repartidores de Glovo son trabajadores por cuenta ajena (sentencia del TSJ de Madrid de 27 de noviembre de 2019).

En concreto, la Sección Primera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha estimado parcialmente el recurso de un repartidor Glovo y revoca la resolución del juzgado de lo Social que estableció que la relación que mantenía con la empresa era la de trabajador autónomo.

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid falla que el nexo contractual que vinculó a los litigantes tiene naturaleza jurídica laboral ordinaria o común. Por tanto, establecida que la relación laboral no es de autónomo, declara improcedente el despido del repartidor.

En su sentencia, el TSJ se remite expresamente a la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo con fecha 26 de febrero de 1986.  Existen muchas similitudes, razona el TSJ, «si bien el modo de comunicación entonces existente entre el mensajero y la empresa no se materializaba a través de una plataforma digital a la que conectarse, sino valiéndose de los medios que a la sazón había».

Las razones por las que la relación es laboral

Éstas son las principales razones por las que el TSJ de Madrid entiende que la relación es laboral (falsos autónomos):

Medios utilizados. No es posible encuadrar la prestación de servicios de quien hoy recurre en la figura del TRADE, desde el mismo momento que no acredita buena parte de las condiciones determinantes a que hace méritos el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, tales como “disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente”.

En este punto, es suficiente comparar los avanzados instrumentos tecnológicos de los que es titular la demandada (plataforma digital y aplicaciones informáticas), y los medios tan poco significativos que aporta el rider (teléfono móvil y motocicleta).

-Tampoco concurre el requisito de “desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente”, capacidad de auto-organización que su caso se demuestra prácticamente inexistente, sin que sea preciso insistir en lo ya argumentado para llegar a tal conclusión.

Asimismo, el rider tampoco asume el riesgo y ventura de su actividad.

-En lo que se refiere a las notas de la relación laboral común que suscitan más incertidumbre, o sea, las de ajenidad y dependencia o subordinación, empezaremos por la de ajenidad en cuanto a los frutos o resultados de los servicios prestados por el recurrente.

No hay duda que también este elemento configurador concurre en su caso, desde el mismo momento que el trabajo desarrollado por él redunda en beneficio de GlovoApp23, S.L., quien hizo suyos los frutos del mismo.

Además, es la empresa quien acuerda con los distintos establecimientos y comercios concertados los precios que éstos le abonan y, asimismo, la que fija unilateralmente las tarifas que el repartidor lucra por los recados que efectúa, incluidas las sumas adicionales por kilometraje y tiempo de espera, en cuyo establecimiento el rider no tiene la más mínima participación.

-Sobre la dependencia, la empresa es la titular de la plataforma digital y sus aplicaciones informáticas que entrañan el elemento fundamental que permite el trabajo del actor como recadero, con cuya realización el mismo contribuye a afianzar en el mercado digital la marca de GlovoApp23, S.L., quien de este modo se nutre de los ingresos económicos que obtiene, servicios aquéllos por los que el demandante cobra un precio por cada recado que efectúa.

Además, en el servicio, el rider no tiene ningún tipo de participación; es la empresa la que unilateralmente decide su importe, al igual que el precio de los servicios que ofrece a los clientes finales en función de numerosas circunstancias, tales como el día de la semana de que se trate, si es festivo o no, la hora del día en que se haga el pedido, las inclemencias del tiempo, el volumen de la demanda, entre otras, variables que el algoritmo se encarga de procesar en atención a los datos facilitados.

A su vez, el rider debe atenerse estrictamente a las instrucciones que le imparte la citada mercantil en lo que toca a la forma en que tiene que llevar a cabo su prestación, la cual, como vimos, ha de completar como máximo en 60 minutos.

Además, la empresa, merced al sistema de geolocalización instalado, ejerce un control efectivo y continuo sobre la actividad que el mismo desempeña.

Y existe una evaluación a la que diariamente se ve sometido el rider. En suma, no es posible hablar de auto-organización, sino de prestación de servicios hetero-organizados y dirigidos por la empresa que los recibe y se beneficia de ellos.

-Respecto a la supuesta libertad de horario del rider alegada por la empresa, el TSJ entiende que no existe tal libertad en realidad, puesto que es la empresa la que decide cuándo abre la aplicación en función de la demanda prevista y, por supuesto, según lo que el algoritmo haya establecido, y la alegada libertad de elegir determinada franja horaria queda notablemente matizada por el hecho de que sólo puede hacerlo dentro de aquéllas a las que tiene acceso en atención a la puntuación asignada

-Y en cuanto a que el rider puede rechazar encargos, el TSJ entiende que aunque el rechazo de un servicio puede que no esté penalizado directamente, sí lo está de forma refleja, ya que ello supone que su valoración –excelencia- disminuya y, por tanto, la imposibilidad de acceder a las franjas horarias mejores y más ventajosas no sólo por razones de comodidad, sino, sobre todo, por la calidad y número de encargos a efectuar.

Además, en todo caso, como señala la sentencia del Pleno del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de 13 de enero de 2.004 (asunto C-256/01, Allonby):

“(…) El hecho de que tales personas no estén obligadas a aceptar una prestación de servicios específica carece de repercusión en este contexto (véase, en este sentido, en materia de libre circulación de trabajadores, la sentencia Raulin [TJCE 1992, 32], apartados 9 y 10)”.

-Tampoco desnaturaliza el carácter laboral ordinario del nexo contractual que une a los litigantes la obligación consistente en responder frente al cliente final por “los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte”,

Este compromiso, sin perjuicio de su carácter más bien retórico, resulta plenamente compatible con el trabajo asalariado al no representar sino una manifestación de los deberes previstos, entre otros, en los párrafos a) y c) del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores.

Pinche aquí para consultar otras sentencias y más información relativa a los riders y su consideración o no como relación laboral.

Por: Estela Martín

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