30 Oct
instagram despido

Importante sentencia del TJUE sobre formación y su consideración como tiempo de trabajo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre la formación exigida por las empresas y su consideración como tiempo de trabajo (sent. del TJUE de 28 de octubre de 2021).

Formación impuesta por la empresa: tiempo de trabajo

En su sentencia, determina que el art. 2.1, de la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo debe interpretarse en el sentido de que el período durante el cual un trabajador cursa una formación profesional que le impone su empresario y que se desarrolla fuera de su lugar habitual de trabajo, en los locales del proveedor de los servicios de formación, y durante el cual no ejerce sus funciones habituales constituye «tiempo de trabajo».

La sentencia se dicta a raíz de la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Iaşi (Tribunal Superior de Iaşi, Rumanía), mediante resolución de 3 de diciembre de 2019.

Recuerda el TJUE en primer lugar, que la Directiva 2003/88 tiene por objeto establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante una armonización de las normas nacionales relativas, en concreto, a la duración del tiempo de trabajo.

Esta armonización en el ámbito de la Unión Europea en materia de ordenación del tiempo de trabajo tiene como fin promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, permitiendo que estos disfruten de períodos mínimos de descanso —en particular, de períodos de descanso diario y semanal—, así como de períodos de pausa adecuados, y estableciendo una duración máxima del tiempo de trabajo semanal.

En segundo lugar, procede señalar que el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 define el concepto de «tiempo de trabajo» como «todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones».

En el artículo 2, punto 2, de esta Directiva, el concepto de «período de descanso» se define negativamente como todo período que no sea tiempo de trabajo.

De este modo, razona el TJUE, los conceptos de «tiempo de trabajo» y «período de descanso» se excluyen mutuamente.

Así pues, el período de formación profesional de un trabajador debe calificarse, bien de «tiempo de trabajo», bien de «período de descanso», a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, puesto que esta no contempla una categoría intermedia [véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 2021, Radiotelevizija Slovenija (Período de disponibilidad no presencial en un lugar remoto), C‑344/19, EU:C:2021:182, apartado 29 y jurisprudencia citada].

  • Cuando un trabajador recibe de su empresario instrucciones de cursar una formación profesional para poder ejercer las funciones que ocupa procede considerar que, durante los períodos de formación profesional, dicho trabajador está a disposición de su empresario, en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88.

 

  • El hecho de que la formación profesional de que se trata no se desarrolle en el lugar habitual de trabajo del trabajador, sino en los locales de la empresa que presta los servicios de formación, no obsta en absoluto para el trabajador se vea obligado a estar físicamente presente en el lugar determinado por el empresario. Por consiguiente, no impide calificar los períodos de formación profesional de que se trata como «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88.

 

  • Por último, el hecho de que la actividad que un trabajador lleva a cabo durante los períodos de formación profesional sea distinta de la que ejerce en el marco de sus funciones habituales tampoco es óbice para que dichos períodos se califiquen de tiempo de trabajo en el caso de que la formación profesional se curse por iniciativa del empresario y, por consiguiente, el trabajador esté sometido, en el contexto de la citada formación, a sus instrucciones.

Conclusión del TJUE

En definitiva, el art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE  debe interpretarse en este sentido:

El período durante el cual un trabajador cursa una formación profesional que le impone su empresario y que se desarrolla fuera de su lugar habitual de trabajo, en los locales del proveedor de los servicios de formación, y durante el cual no ejerce sus funciones habituales constituye «tiempo de trabajo».

Habrá que estar muy pendientes de cómo incorporan los tribunales españoles lo sentenciado por el TJUE, ya que la cuestión de la formación y su consideración como tiempo de trabajo efectivo ha sido fuente de conflicto en distintos frentes.

Por: Estela Martín

Linkedin TopVoices España 2020. DirCom & RSC en ...

Buscar
Categorías
Loading

Llámanos

x

Utilizamos cookies para mejorar tu experiencia. Si continúas, consideramos que aceptas el Uso de cookies