
Importantes conclusiones del TJUE sobre el cómputo del periodo de 30 y 90 días en los despidos colectivos
Conclusiones del TJUE: El artículo 1.1.a de la Directiva 98/59/CE del Consejo (despidos colectivos), debe interpretarse en el sentido de que se refiere a cualquier período de 30 o de 90 días consecutivos que incluya el despido del trabajador.
Así lo establecen las Conclusiones del Abogado General del TJUE, Asunto C‑300/19 (no son vinculantes, por lo que habrá que esperar a que el TJUE dicte sentencia) presentadas hoy, 11 de junio, a raíz de una petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona y que pueden consultarse aquí.
El caso concreto planteado
La Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, tiene por objeto dispensar una mayor protección a los trabajadores otorgando a éstos (y a sus organizaciones representativas) determinados derechos específicos en caso de despido colectivo.
Esta Directiva se aplica cuando concurren los requisitos establecidos en su artículo 1.
Uno de estos requisitos se refiere al número de despidos que se producen en un período determinado (de 30 o de 90 días, dependiendo de la elección de cada Estado miembro).
* Nota: Hay que recordar que en España se establece que la empresa deberá llevar a cabo obligatoriamente un despido colectivo cuando la extinción en un periodo de 90 días afecte al menos a
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto versan sobre la fórmula que debe utilizarse para determinar el período en cuestión.
En concreto, se plantea ¿cómo debe computarse dicho período cuando un (antiguo) trabajador y su (antiguo) empresario discrepan acerca de si se ha producido un número suficiente de despidos que dé lugar a la aplicación de la Directiva 98/59?
¿Cuál es la manera en que debe computarse el período de referencia de 30 o de 90 días contemplado en la Directiva?
La respuesta del Abogado General del TJUE
Pues bien, en sus conclusiones, el Abogado General del TJUE determina que «el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a cualquier período de 30 o de 90 días consecutivos que incluya el despido del trabajador objeto de enjuiciamiento».
Señalan las conclusiones que no existe fundamento alguno en la Directiva 98/59 para computar el período de referencia del artículo 1, apartado 1, letra a), exclusivamente hacia atrás o exclusivamente hacia adelante respecto del trabajador afectado que presenta demanda ante un tribunal nacional.
Más aún, en mi opinión, los dos períodos mínimos que se contemplan en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 son de naturaleza objetiva.
La aplicación y el cómputo de ambos períodos no dependen de ninguna condición de conducta fraudulenta del empresario.
El precepto citado no distingue entre los despidos realizados en fraude y los que no se hayan realizado en fraude.
Así pues, aunque un posible fraude consistente en ocultar la verdadera naturaleza de los despidos posiblemente podría examinarse indirectamente a la luz del primer o del segundo requisito de aplicabilidad del artículo 1, apartado 1, letra a), (13) no repercute en la duración o en el cómputo del período de referencia en cuestión.
Razona el Abogado General del TJUE que la protección del trabajador que persigue la Directiva 98/59, incluido el acceso a los procedimientos judiciales o administrativos para hacer valer al amparo de su artículo 6 los derechos garantizados por la propia Directiva, surtirá efecto si el trabajador ha sido despedido dentro de un período de 30 o de 90 días consecutivos, se compute como se compute tal período, en el que el número de despidos alcance el umbral exigido.
Así pues, en función de los hechos de cada caso concreto, el período de referencia podría ubicarse completamente antes, completamente después o parcialmente antes y parcialmente después del despido en cuestión.
Las dos únicas condiciones son:
1) que esos 30 o 90 días sean consecutivos y
2) que el trabajador que invoca sus derechos al amparo de la Directiva haya sido despedido dentro del correspondiente período de referencia.
Por último, señala el Abogado General, la interpretación propuesta se refiere a la fórmula para computar el período mínimo contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59, sea cual sea la opción elegida por el Estado miembro en cuestión de entre las dos que se ofrecen.
No puede decirse necesariamente lo mismo de las modalidades y formas del cómputo de cualesquiera períodos de protección más largos o adicionales que se establezcan en el Derecho nacional en virtud del artículo 5 de la propia Directiva, siempre que esa protección adicional no tenga de hecho como resultado que se reduzca el nivel mínimo de protección garantizado por el artículo 1, apartado 1, letra a).
Ahora, habrá que esperar a que el TJUE dicte sentencia para ver si se alinea con estas conclusiones.