16 Jun

Incapacidad temporal: extinción de la prestación por no acudir al reconocimiento médico

El Tribunal Supremo acaba de dictar una sentencia en la que avala la extinción de la prestación por incapacidad temporal por no acudir al reconocimiento médico sin justificación y sin que que se haya acreditado la razón de la demora injustificada en recoger el aviso en correos que contenía la citación (sentencia del TS de 9 de mayo de 2018, que reitera la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de TS de 22 de enero de 2016 y 13 de noviembre de 2013).

El caso juzgado

Una mutua comunicó a un trabajador que procedía a extinguir la prestación de incapacidad temporal por no haber acudido el empleado al reconocimiento médico para el que había sido citado.

La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda al entender que no estaba justificada la incomparecencia, toda vez que el actor recibió el aviso de correos de remisión del burofax con dicha citación el día 12 de agosto de 2015 y sin embargo no comparece en la oficina de correos a recogerlo hasta el 10 de septiembre de 2015, sin que concurra ninguna causa que pudiere justificar esa demora.

El trabajador recurrió la sentencia y el TSJ desestimó su recurso. En su sentencia, el TSJ aludía expresamente a la sentencia del TS de 22 de enero de 2016 para razonar que el demandante actuó negligentemente al no acudir a recoger el burofax a la oficina de correos hasta pasados 25 días desde la fecha en la que se le dejó el aviso de correos en su domicilio, lo que determina que la incomparecencia al reconocimiento médico deba considerarse injustificada y eso genera la extinción por este motivo de la prestación de incapacidad temporal por parte de la mutua.

Además, razonaba la sentencia, no cabe exigir a la mutua que tuviese que enviar una segunda citación cuando la primera fue adecuadamente tramitada por el funcionario de correos que dejó el aviso en el domicilio del recurrente.

La sentencia del TS

El Tribunal Supremo desestima igualmente la pretención del trabajador y deja claro que ha existido una clara falta de diligencia por parte del demandante que recibe el aviso de correos el día 12 de agosto y no acude a recogerlo a la oficina hasta el 10 de septiembre, omitiendo de esta forma los parámetros de la más simple diligencia exigible a quien se encuentre en situación de incapacidad temporal y pendiente por lo tanto de la supervisión y evolución de su proceso.

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Por: Estela Martín

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