
Incremento salarial condicionado al IPC y a resultados: ¿debe incluirse el pago de atrasos o es suficiente con incrementar las tablas salariales?
El Tribunal Supremo acaba de ratificar una sentencia de la Audiencia Nacional relativa a una compañía en cuyo convenio se establecía un incremento salarial condicionado al IPC y a los resultados de la empresa para los años 2015, 2016 y 2017.
Constatado por ambas partes (empresa y trabajadores) que en 2016 corresponde un incremento del 1,6%, se plantea si el pago del mismo debe efectuarse mediante una paga única que compense las diferencias entre lo abonado y lo que se debería haber abonado con el incremento, así como incrementar las tablas salariales de 2017 en el indicado 1,6%, tal como sostenían los trabajadores; o, por el contrario, tal como sostiene la empresa recurrente, basta con incrementar las tablas salariales en 2017 con el 1,6%, sin que resulte obligado abonar atrasos por el año 2016.
El Tribunal Supremo ratifica la sentencia de la Audiencia Nacional que da la razón a los trabajadores (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018). En concreto, se declara el derecho de los trabajadores de la empresa a percibir los incrementos salariales correspondientes al año 2016, con efectos de 1 de enero de ese mismo año, en una cantidad a tanto alzado, en cuantía equivalente al 1,6% de los salarios que venían percibiendo en la fecha de aplicación de dicho incremento y en los conceptos establecidos en el artículo 42 del convenio.
El caso concreto
El artículo 42 del convenio aplicable (convenio de empresa), bajo la rúbrica de: «Incrementos salariales 2015, 2016 y 2017», dispone:
El incremento salarial para los años 2015, 2016 y 2017, vendrá determinado en función de los resultados económicos obtenidos por la Sociedad y por la evolución del I.P.C. En este sentido, se determinan tres tramos de incremento salarial en función de que la Sociedad obtenga los porcentajes que seguidamente se detallan, siendo estos el resultado de dividir el Resultado de Explotación (RE), entre la Cifra de Ventas (CV), esto es RE/CV.
Las cantidades que en su caso, hayan de abonarse se retribuirán en la nómina del mes de febrero del año siguiente al que haya de aplicarse el incremento, una vez conocidos los datos del IPC real, así como los resultados económicos obtenidos por la compañía.
La consolidación de los incrementos salariales serán los percibidos hasta el límite máximo del IPC real de cada uno de los años previstos. En el caso de valores negativos del I.P.C. se entenderá como IPC real = 0%.
La sentencia
En primer lugar, el Tribunal Supremo realiza un repaso por la jurisprudencia existente en torno a la interpretación de los convenios colectivos, recordando que «es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando estos tres criterios«:
1. La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003).
2. La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC).
3. La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001).
Y además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).
Y aplicando estos criterios al caso concreto, razona el Supremo, el precepto no deja lugar a dudas. En efecto, el convenio quiso supeditar el incremento salarial para los tres años relatados a una doble condición: por un lado, el comportamiento del IPC; y, por otro, los resultados de la empresa.
Resulta pacífico, a la vista de la sentencia recurrida y de los escritos de formalización del recurso de casación y de su impugnación que, en el año 2015, el doble condicionante determinó que no existiera incremento salarial alguno; y que el doble condicionante determinó que para el año 2016 el incremento salarial, aplicable al salario convenio y a todos los conceptos salariales que figuran en el texto convencional, fuese del 1,6%.
El debate entre las partes, razona el Supremo, se ciñe a la determinación de la aplicación de ese incremento sobre el que no existe duda.
Y en este sentido, resulta evidente de la simple lectura del precepto convencional, así como de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que el posible incremento iba dirigido al salario y complementos que se deberían percibir en cada uno de los tres años que figuran en el reiterado precepto. Por ello, determina la sentencia, no existiendo incremento durante 2015, ello significa que los salarios y complementos incluidos vigentes durante dicho año debieron incrementarse en 2016 en un porcentaje del 1,6%.
Ahora bien, como el incremento no se conoció hasta después de terminado el año, resulta adecuado que el incremento se abone a través de una cantidad a tanto alzado en cuantía equivalente a la diferencia entre lo percibido y lo que se debió percibir si el incremento se hubiese podido aplicar desde el primer día.
Ninguna otra cosa puede deducirse de la expresión «las cantidades que, en su caso, hayan de abonarse se retribuirán en la nómina del mes de febrero del año siguiente al que haya
de aplicarse el incremento, una vez conocidos los datos del IPC real, así como los resultados económicos obtenidos por la compañía», que -con diversas redacciones concretas- se repite en la práctica totalidad de los convenios colectivos que fijan incrementos retributivos condicionales (esto es, condicionados a la evolución de un dato, por ejemplo IPC, que no se conoce hasta la finalización del año para el que se prevé el incremento).
Por otro lado, una vez practicado el incremento, este se consolida y pasa a formar parte del salario convencional que se aplica a cada trabajador.
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