07 Feb
despido y reducción de jornada por guarda legal

¿Cómo se calcula la indemnización por despido de un trabajador que posteriormente es declarado en incapacidad permanente: a la fecha del despido o a la fecha de la sentencia?

¿Cómo se calcula la indemnización por despido del trabajador que, posteriormente, es declarado en incapacidad permanente (IP)?. Improcedencia sin posibilidad de opción por la readmisión. El cálculo de la indemnización debe realizarse a la fecha del despido (Sent. del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2022)

El caso concreto enjuiciado

Se interponerecurso de casación para la unificación de la doctrina para determinar la fecha de cálculo de la indemnización por despido en supuestos en los que, tras la decisión extintiva empresarial que se califica de improcedente, se produce una causa nueva de extinción del contrato por ministerio de la ley (declaración de incapacidad permanente, jubilación o fallecimiento del trabajador o finalización del contrato temporal) que impide la opción por la readmisión.

En concreto hay que decidir si la indemnización se calcula a la fecha del despido o a la fecha de la sentencia.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Barcelona, estimó en parte la demanda del trabajador y, tras declarar la improcedencia del despido, condenó a la empresa al pago de la correspondiente indemnización calculada a la fecha de la sentencia.

La resolución aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2018, Rec. 3904/2018, desestimó los recursos de suplicación interpuestos, tanto por el trabajador demandante, como por la empresa demandada y, con ello, confirmó la sentencia de instancia.

Por lo que se refiere e interesa al presente recurso, la sentencia recurrida desestimó la alegación formulada por la empresa que denunció la infracción del art. 56.1 ET. Sin embargo, la Sala consideró conforme a derecho que la indemnización se hubiera calculado hasta el momento de la sentencia.

Por lo que a los presentes efectos casacionales interesa, consta que el trabajador fue despedido, por causas objetivas, con efectos de 1 de agosto de 2016 y, posteriormente, tras agotar su proceso de Incapacidad Temporal le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta. El despido fue declarado improcedente.

La sentencia del Supremo

Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta, como sentencia de contraste, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de febrero de 2005, Rec. 788/2004.

El TS estima el recurso interpuesto por la empresa y anula la sentencia recurrida, exclusivamente, en el punto sometido a recurso; esto es, el cálculo de la indemnización por despido, para estimar el recurso de suplicación a tales efectos, ordenando la cuantificación de la indemnización calculada a la fecha del despido, manteniendo el resto de pronunciamientos

La doctrina expuesta y la propia dicción literal del artículo 56.1 ET llevan a la conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida.

En efecto, tal como pusimos de relieve en nuestra STS de 10 de junio de 2009, Rcud 3098/2007, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo de despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo.

Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio 158 OIT; así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987 de 12 de marzo, invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular ( STS de 21 de diciembre de 1990, Rec. 2397/1989).

Doctrina ratificada en STS de 21 de octubre de 2004, Rcud. 4966/2002, que reitera la idea que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes.

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