29 May
MODELO 390 IVA Tribunal Supremo

IVA: El TS modifica su jurisprudencia sobre el modelo 390 (interrupción de la prescripción)

El Tribunal Supremo modifica su jurisprudencia sobre el alcance del modelo 390 del IVA para interrumpir la prescripción del derecho de la administración a liquidar el impuesto (sent. del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, 18 de mayo de 2020).

En su sentencia, el TS determina que la falta de contenido liquidatario de la declaración-resumen anual del IVA, el discutible carácter “ratificador” de las liquidaciones previas y el cambio de régimen jurídico, en cuanto la normativa vigente ahora señala que no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales, determina que dicho resumen anual (el modelo 390) carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.

Se modifica, así, la doctrina jurisprudencial que, en relación con la Ley General Tributaria de 1963, había otorgado eficacia interruptiva a la presentación de dicha declaración.

En este sentido, cabe destacar que la nueva jurisprudencia resulta coincidente con el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

En sus resoluciones posteriores a la vigente Ley General Tributaria, el TEAC se había apartado de la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia

Señala el TS que resulta especialmente significativo que el TEAC ha dejado de aplicar la jurisprudencia indicada por entender que, desde el año 2004, el argumento empleado por dicha jurisprudencia para sostener el carácter interruptivo de la prescripción ya no puede defenderse.

En su resolución 0799/2013 de 22 de septiembre de 2016 se afirma lo siguiente:

«Las declaraciones-liquidaciones periódicas, con su correspondiente plazo de declaración, suponen el nacimiento del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (dies a quo, el día siguiente al final del plazo de presentación de la declaraciónliquidación)», y no podemos considerar que la declaración-resumen anual tenga virtualidad para interrumpir ese plazo de prescripción.

La declaración-resumen anual no aporta liquidaciones adicionales a las ya efectuadas en las declaraciones-liquidaciones periódicas que puedan tener la virtualidad de «actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria», o al menos no en relación con ningún periodo distinto al último periodo de liquidación trimestral o mensual del ejercicio, para el cual la información de la declaración-resumen anual es relevante en cuanto a las posibles regularizaciones a efectuar en el último periodo de liquidación cuando se sepan ya los porcentajes definitivos de deducción del ejercicio.

En su sentencia, el Tribunal Supremo determina lo siguiente:

  1. La presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, carece de virtualidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria

2. Hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la compañía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 36/2016, cuyo objeto estaba constituido por una liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, tercer y cuarto trimestre de 2008, sentencia que se casa y anula.

3. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente a liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, período impositivo 3T y 4T de 2008.

En este sentido se anulan las expresadas resoluciones por su disconformidad a derecho en el particular relativo al tercer trimestre de 2008, por estar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el mencionado tributo en dicho ejercicio, con el consiguiente derecho a la devolución al contribuyente de lo ingresado por tal concepto más los intereses legales correspondientes.

Por: Estela Martín

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