13 Ene
prestaciones jubilación anticipada

Jubilación anticipada: si hay demora en cursar alta en la SS, se reparten responsabilidades entre empresa e INSS

Responsabilidad en materia de prestaciones en caso de jubilación anticipada. Si existe demora en cursar alta en la Seguridad Social (SS) se aplica principio proporcionalidad y se reparte responsabilidades entre empresa e INSS. Así lo acaba de sentenciar el Tribunal Supremo (sentencia del TS de 5.11.2019).

El caso concreto enjuiciado

En el presente recurso de casación unificadora se cuestiona cómo se deben repartir las responsabilidades derivadas de la falta de alta y cotización de una trabajadora cuando por causa de ese hecho la misma no acredita suficientes cotizaciones para jubilase anticipadamente con 62 años, al faltarle 728 días de cotización.

La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora que empezó a prestar sus servicios a la demandada el 15 de junio de 1979 con un contrato de arrendamiento de servicios que se novó el 15 de mayo de 1987 en otro laboral, fecha a partir de la que fue alta en la Seguridad Social, si bien es de destacar que por sentencias recaídas en procesos por despido, seguidos en 2012 y 2013, se reconoció a la trabajadora una antigüedad en la prestación de servicios laborales del 15 de junio de 1979.

El 12 de enero de 2015 con 62 años solicitó su jubilación anticipada, prestación que le fue denegada por resolución del INSS de 14-01-2015 por no tener suficiente carencia para causarla.

Contra la anterior resolución se presentó demanda que fue estimada por la sentencia de instancia que sustancialmente, reconoció a la trabajadora la pensión por la cuantía reglamentaria y condenó a la empleadora a pagársela hasta que cumpliera los 65 años, fecha a partir de la que la obligación de pago recaería sobre la entidad gestora exclusivamente.

Esta resolución fue recurrida en suplicación, donde recayó la sentencia objeto del presente recurso, que revocó la de instancia y declaró la responsabilidad compartida de la empresa y del INSS en proporción a los descubiertos existentes y cotizaciones realizadas, tanto durante el periodo de tiempo que a la trabajadora le faltaba para cumplir sesenta y cinco años, como a partir del mismo.

El anterior pronunciamiento ha sido recurrido solamente por el INSS que sostiene que debe responder sólo la empresa hasta el momento en que la beneficiaria cumplió los 65 años, siendo a partir de entonces la responsabilidad compartida.

La sentencia

En primer lugar, el TS reconoce en la sentencia que la doctrina de la Sala en materia de imputación de responsabilidades en los supuestos de falta de alta en la Seguridad Social y de cotización a ella en los casos de contingencias comunes por aplicación del principio de proporcionalidad se ha ido flexibilizando, incluso en los casos de falta de alta.

En la sentencia de 7 de julio de 2009 por lo que aquí atañe, responsabilidad por demora en el alta y cotización en la Seguridad Social a efectos de la pensión de jubilación, dijimos:

Así, en la ya citada STS/IV 1-junio-2006 (recurso 5458/2004) se recuerda, sobre el que denomina «módulo de la responsabilidad», que «tal criterio se complementa con el de proporcionalidad en la responsabilidad, tanto en los supuestos de descubiertos de cotización temporales como en los que traen causa en cotización inferior a la debida ( STS de 17/01/98 -rec. 3083/92-), de forma que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones ( SSTS 28/09/94 – rec. 2552/93-; 16/01/01 -rec. 4043/99-; 03/07/02 -rec. 2901/01-; 22/07/02 -rec. 4499/01-; y 19/03/04 -rec. 2287/03-).

Esto es así incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el periodo de carencia ( STS 25/01/99 – rec. 500/98-), atendiendo a «la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado» sobre el total de la prestación ( SSTS 20/07/95 -rec. 3795/94-, para Jubilación; 01/06/98 -rec. 223/97-, para Jubilación; 25/01/99 -rec. 500/98-, para Jubilación; y 14/12/04 -rec. 5291/03-, para subsidio por desempleo para mayores de 52 años).

De esta manera, no sólo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales, sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados -sean temporales o por cotización inferior a la debida-, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación ( SSTS 28/09/94 -rec. 2552/93-; 20/07/95 -rec. 3795/94-; 27/02/96 -rec. 1896/95-; y 31/01/97 -rec. 820/96-)».

La STS/IV 26-febrero-2008 (2341/2006), sintetiza la doctrina unificada señalando que «las sentencias de la Sala de 14-diciembre-2004 (rec. 5291/2003), 1-febrero- 2000 (rec. 694/99), 29-noviembre-1999, 17- marzo-1999, 28-abril-1998 y 8-mayo-1997, entre otras muchas, han afirmado que para que la falta de ingreso de las cotizaciones del empresario en plazo legalmente establecido pueda determinar la declaración de responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección».

Por su parte, la sentencia del TS 27 de abril de 2010 dice en su Fundamento de Derecho Segundo: «…

3) la Administración empleadora estaba en condiciones de haber cumplido con sus obligaciones contributivas de Seguridad Social respecto de dichos profesores ya antes de la declaración de laboralidad de la Ley 50/1998 ( STS 7-7-2009, citada), norma legal que tiene en este punto la cualidad de «ley interpretativa» en relación con la normativa sobre profesores de religión establecida en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede y disposiciones complementarias;

4) el alcance de la responsabilidad empresarial por prestaciones viene determinado por el criterio de proporcionalidad ( STS 1-6-2006, citada), atendiendo, en casos como el presente de descubiertos que afectan a la pensión de jubilación, «a la parte proporcional correspondiente al período no cotizado sobre el total de la prestación» ( STS 14-12-2004, rec. 5291/2003; STS 25-9- 2008, rec. 2914/2007).

Proyectada la doctrina anterior sobre el presente asunto, es claro que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad proporcional del Ministerio de Educación por la indebida falta de cotización de 4.934 días acreditada en el caso.».

Finalmente resaltar que en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2008 se contempla el caso de un Ayuntamiento que solo cotizó 4.588 días de los 9.666 exigibles y, no obstante, la Sala aplicó el principio de proporcionalidad y, consecuentemente, imputó el pago a ese Ayuntamiento y al INSS, con la particularidad de que los días no cotizados corresponden a los primeros en la prestación de servicios.

Aplicación al caso concreto enjuiciado

Y aplicando esta doctrina al caso concreto planteado, razona el Supremo, nos obliga a aplicar el principio de proporcionalidad como hace la sentencia recurrida, dado que la empresa cotizó 10.222 días de los 10.950 exigibles, lo que hace que sea razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo en el que se lucre la misma, máxime cuando la demora en cursar el alta en la Seguridad Social obedeció a las dudas sobre la naturaleza de la relación laboral.

Por: Estela Martín

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