
La afiliación al RETA, la inexistencia de horario y de dirección directa por parte de la empresa ayudan a descartar que exista el requisito de dependencia propio de una relación laboral por cuenta ajena
¿Es un autónomo o un falso autónomo? O dicho de otro modo, ¿en qué casos cabe considerar que una empresa está recurriendo de manera fraudulenta a los servicios de un autónomo cuando en realidad se trata de una relación laboral común que exigiría formalizar el correspondiente contrato de trabajo? Aunque la jurisprudencia va delimitando caso por caso, los dos requisitos fundamentales para considerar que existe relación laboral y, por tanto, que estamos ante un falso autónomo, son las notas de «dependencia» y «ajenidad»
Una reciente sentencia acaba de desestimar la demanda de despido interpuesta por un autónomo al entender el tribunal que en este caso concreto no concurren las notas de dependencia y ajenidad porque existen varios indicios que lo prueban como la ausencia de pacto de exclusividad, el hecho de inexistencia de horario y organización del trabajo (durante la jornada el autónomo se organizaba como consideraba oportuno), la afiliación al RETA y la inexistencia de dirección directa por parte de la empresa (sent. del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2018 relativa a un trabajador contratado por la empresa a través de un contrato de agencia).
La sentencia es interesante porque recopila la jurisprudencia del Tribunal Supremo y porque realiza un repaso por los requisitos que llevan a considerar que existe relación laboral y aquellos que lo excluyen.
El caso concreto
Una trabajadora y una compañía suscribieron el 16 de octubre de 2013 un contrato de agencia cuyo objeto era «proceder a la venta, promoción y difusión de los productos de la línea Thermomix y/o cualquier otro producto mutuamente convenido entre las partes». Conforme a la cláusula tercera «el Agente actuara como profesional independiente y desarrollará su actividad y el tiempo dedicado a la misma con plena independencia y de conformidad y con arreglo a sus propios criterios».
La cláusula séptima disponía que «la comisión a percibir por el Agente en las operaciones de compra-venta, efectuadas por su mediación, será la que periódicamente establezca la Empresa, obligándose el Agente a aceptar las variaciones que efectúa la Empresa en la comisión».
En la cláusula novena se expresaba que » el agente no estará sujeto en su actividad a horario determinado, ni dependencia funcional, actuando de forma independiente pero con espíritu de colaboración, respetando en todo caso los precios, tarifas, condiciones de pago, bonificaciones y descuentos establecidos por la Empresa, que no podrán ser modificados por el Agente sin autorización expresa del empresario».
En fecha 8 de marzo de 2017, se comunica a la trabajadora la resolución de su contrato con efectos 27 de junio de 2017. A fecha de resolución del contrato, la trabajadora ostentaba la condición profesional de vendedora/agente comercial. Al no estar conforme con la resolución, demandó por despido a la empresa.
La sentencia
Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ de Madrid fallan a favor de la empresa al entender que no se dan las notas de ajenidad y dependencia, necesarias para entender que se está en presencia de un falso autónomo.
En su sentencia, el TSJ alude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a las notas de dependencia y ajenidad. En concreto, como señala la jurisprudencia unificadora en sentencia del TS de 26/11/2012,:
– DEPENDENCIA. «Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador».
– AJENIDAD. Por su parte, señala la sentencia del Tribunal Supremo, son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
Y en el caso concreto enjuiciado, razona el TSJ, existen indicios que llevan a excluir que concurra la nota de la dependencia, como inclusión en círculo rector y disciplinario de la empresa, aún entendida con flexibilidad, y la de ajenidad en los medios de producción.
En concreto, razona la sentencia, la trabajadora no recibía instrucciones concretas de la empresa actuando de acuerdo con las cláusulas del contrato, percibía comisiones, podía voluntariamente acudir o no a las reuniones convocadas por la jefe de ventas, todo el material usado en su trabajo se le entregaba a cuenta de sus comisiones, que se abonaban dentro del mes siguiente natural en el que se hubiera devengado….
Y aunque el TSJ reconoce que existen indicios propios de la relación laboral como que la trabajadora tenía un e-mail proporcionado por la empresa, el agente (según el contrato firmado) formalizara las operaciones en el contrato tipo compra-venta que le será entregado por la empresa, el «manual del agente comercial» se lo entregaba la empresa, la prestación de servicios era habitual; en su actividad debía seguir las indicaciones que la empresa le daba, en cuanto a tarifas, precios, condiciones de pago, bonificaciones y descuentos…., pese a ello, entiende el TSJ que concurren otras circunstancias que con mayor fuerza apuntan a la inexistencia de vínculo de trabajo como la ausencia de pacto de exclusividad, horario y organización del trabajo; durante la jornada se las organizaba como consideraba oportuno; captación de clientes, afiliación al RETA, inexistencia de horario y de dirección directa de la demanda, así como de control del resultado de la actividad por personal de la empresa; la falta de retribución mínima; no consta que estuviese sometido a supervisión, control o poder disciplinario alguno.
Por todo ello, el TSJ desestima el recurso interpuesto por la trabajadora, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social.
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