07 May

La AN aclara que cuando un convenio garantiza el mantenimiento de las condiciones más beneficiosas, no se refiere a los derechos reconocidos en convenios anteriores

Cuando el convenio garantiza el mantenimiento de las condiciones más beneficiosas no se está refiriendo a los derechos reconocidos en convenios colectivos precedentes. Así de claro lo deja la Audiencia Nacional en una sentencia muy reciente (sentencia de la AN de 29 de marzo de 2019)

El caso concreto
El día 26 de diciembre de 2.018 se presentó demanda por UGT Y CCOO sobre conflicto colectivo.

En la demanda se solicitaba que se declarase que la interpretación del párrafo primero del art. 11 del Convenio Colectivo no deja lugar a dudas acerca de su alcance.

La redacción del art. 11 es la siguiente:

«Artículo 11. Garantía «ad personam»-condición más beneficiosa.
«Se respetarán las condiciones superiores y más beneficiosas, tanto individuales como colectivas, que venga percibiendo y disfrutando el personal de plantilla.

Al personal que a la entrada en vigor del presente convenio percibiera salarios superiores, en cómputo anual, a los determinados en el presente convenio se le aplicará las tablas de retribuciones aprobadas en este convenio.

La diferencia de retribuciones se reflejará en nómina como complemento personal de garantía no absorbible, ni compensable, ni revalorizable.

Al objeto de determinar el importe de dicho complemento se restará a su actual retribución anual la retribución anual acordada en el presente convenio y la cantidad resultante dividida por doce será el importe del citado complemento personal que se percibirá en las doce mensualidades».

Entendía el sindicato que según la redacción, las condiciones que venían disfrutando los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor en sus respectivas relaciones laborales del Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal que impliquen condiciones superiores más favorables a las establecidas en dicha norma convencional, deben subsistir, independientemente de su origen.

La sentencia de la AN
La Audiencia Nacional desestima la demanda y determina que cuando el convenio garantiza el mantenimiento de las condiciones más beneficiosas, no se está refiriendo a los derechos reconocidos en convenios colectivos precedentes, que no constituyen, por su origen convencional, condición más beneficiosa.

De una interpretación estrictamente literal del art. 11 del Convenio, razona la AN, hemos de considerar que la dicción que se contiene en el párrafo «condiciones superiores y más beneficiosas», es un término cuando menos podría resultar redundante por cuanto que las condiciones más beneficiosas son por su propia naturaleza superiores a las fijadas en el orden convencional o legal de referencia.

En este sentido, la AN alude a la sentencia del TS de 24-1-2018 (rec 72/2017) que recalca que la esencia de la Condición más Beneficiosa (CMB), es la de una «voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja que supere las establecidas en fuentes legales o convencionales».

La parte social considera que no existe tal redundancia y que las condiciones superiores a que se refiere
la norma convencional son aquellas que pudieran estar establecidas en Convenios anteriores, las cuales se
garantizarían acumulativamente a las más beneficiosas, pero esa tesis no puede ser compartida por la Sala, deja muy claro la Audiencia Nacional.

Y esto es así, razona la sentencia, porque partiendo del carácter dudoso del término, una interpretación sistemática de la norma nos lleva a la conclusión opuesta y ello por las siguientes razones:

1. la propia rúbrica del art. 11 que se refiere únicamente a Condiciones más beneficiosas.

2. El párrafo 2º del art. 11 del que se infiere que las únicas condiciones que se garantizan respecto de lo establecido en el orden convencional anterior son las salariales.

3. La voluntad de las partes negociadoras de homogeneizar el régimen convencional de condiciones de
trabajo del sector en el ámbito estatal expresada en el art. 7 del propio Convenio (» Se establece como unidad
preferente de negociación la de ámbito estatal. Es intención de ambas partes negociadoras reducir el número
de convenios colectivos, de forma que se tienda a una mejor ordenación del sector») que difícilmente casa con
el mantenimiento de todas o parte de las condiciones de trabajo contenidas en un Convenio anterior.

Por otro lado, determina la AN, de seguirse el criterio, hermenéutico que proponen los sindicatos nos encontraríamos en una evidente situación de espigueo que implicaría comparar la regulación previa con la actual condición por condición.

Finalmente, y para concluir hemos de recordar, señala la AN, que la doctrina de la contractualización de las condiciones de trabajo no opera cuando existe un convenio colectivo de ámbito superior, en cuyo caso, deberá estarse a lo regulado en dicha norma y así se ha interpretado el apartado 3 del art. 86 E.T por la Sala IV del TS en las
SsTS 587/2018 de 5 junio (rec. 364/2017); 588/2018 de 5 junio (rec. 427/2017 ); 603/2018 de 7 junio (rec.
663/2017 ); 657/2018 de 21 junio (rec. 2602/2016 ); 703/2018 de 3 julio (rec. 1300/2017 ); 724/2018 de 10 julio
(rec, 2730/2016 ) y 809/2018 de 5 julio (rec. 664/2017).

Por ello en un caso como el presente, las condiciones del anterior convenio no pueden ser consideradas como condiciones contractualizadas.

Por: Estela Martín

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