
La AN declara el derecho de los trabajadores de una ETT a percibir la prima Covid19 abonada por una empresa a sus trabajadores de plantilla
La Audiencia Nacional ha estimado en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos de una empresa del sector aeronáutico y reconoce el derecho de los trabajadores cedidos a través de una ETT a percibir la prima Covid19 (sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2022).
En concreto, se declara su derecho a percibir la prima siempre y cuando los trabajadores de la ETT cumplan los requisitos exigidos a los trabajadores contratados por las empresas usuarias para su percibo (la AN se remite al art. 11.1 de la Ley 14/1994 interpretado conforme a lo dispuesto en los arts. 2.1 f ) y 5.1 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008)
El caso concreto enjuiciado
El día 30.03.2022 se presentó demanda de conflicto colectivo por CCOO
Solicita CCOO que se declare el derecho de las personas trabajadoras pertenecientes a la empresa ADECO ETT SAU que durante el año 2020 prestaron servicios en misión en las empresas codemandadas a percibir la denominada prima Covid 19 en cuantía de 600 € al igual que la percibieron las personas trabajadoras de dichas empresas,
Las emprsas que forman parte del grupo, el 24 de marzo de 2021, reconocieron a sus empleados una prima Covid 19 por importe de 600 euros, la cual fue abonada a las personas contratadas directamente por ellas, pero no a los trabajadores en misión contratados por la ETT codemandada.
La ETT alegó su falta de legitimación pasiva, toda vez que nada que ver con el establecimiento de la Prima Covid, alegando que en todo caso la misma no estaba fijada en pacto colectivo o convenio colectivo alguno por lo que debería desestimarse la demanda.
El letrado de las empresas del Grupo se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma argumentando que el concepto remuneración del art. 11 de la LETT no comprende aquellas concesiones que la empresa pueda realizar de forma unilateral a sus empleados.
La sentencia de la AN: abono de la prima a los trabajadores de la ETT
La cuestión objeto de controversia en el presente conflicto no es otra que determinar si un concepto retributivo reconocido por una empresa en una decisión unilateral de efectos colectivos a los trabajadores por
ella contratados, como es la Prima COVID 19 debe ser reconocido a los trabajadores en misión conforme al art. 11.1 de la LETT en su vigente redacción.
Pues bien, la AN estima en parte la demanda interpuesta por el sindicato, reconociendo el derecho de las personas trabajadoras pertenecientes a la ETT que durante el año 2020 prestaron servicios en misión en las empresas codemandadas a percibir la denominada prima Covid 19 en cuantía de 600 € al igual que la percibieron las personas trabajadoras de dichas empresas, siempre y cuando cumplan los siguientes parámetros:
– Empleados adscritos a los Grupos Profesionales 1 a 6, excluyendo a directivos y subdirectores.
– Empleados que estuvieran de alta, durante el año 2020, más de 90 días naturales.
– Empleados, en misión , en alguna de las sociedades del Grupo en España, con anterioridad al 1 de octubre del año 2020.
– En caso de cumplir con los requisitos anteriores, si el empleado no hubiera estado todo el año 2020 prestando servicios en alguna de las divisiones del Grupo en España, percibe la parte proporcional de la prima excepcional
Covid-19, en conformidad con el tiempo que hubiera estado de alta.
– El personal en situación de jubilación parcial no percibe la prima excepcional Covid-19.
-. Si el empleado estuviera en situación de baja más de 270 días por razón de enfermedad, durante 2020, no percibe la prima excepcional.
Condena con carácter principal a la ETT al abono de las cantidades que deriven de dicha declaración y subsidiariamente al resto de las codemandadas.
Recuerda la AN que el art. 2.1 de la Derecho de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, define lo siguiente:
«A efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, se entenderá por:
f) «condiciones esenciales de trabajo y empleo»: las condiciones de trabajo y empleo establecidas por las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, convenios colectivos y demás disposiciones vinculantes de alcance general en vigor en las empresas usuarias relativas a:
i) la duración de la jornada, las horas extraordinarias, las pausas, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones pagadas y los días fes tivos,
ii) la remuneración.»;
Y el art. 5.1 de la meritada Directiva (» Las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal durante su misión en una empresa usuaria serán, por lo menos, lasque les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto.») proclama como ya puso de relieve esta Sala en la SAN de 11-12-2.017- proc. 278/2.017- y
ratificó la Sala IV del TS en la STS de 13-11-2.019 el principio de equiparación total en condiciones de trabajo y empleo.
Partiendo de lo anterior, es claro que una condición que afecta a la remuneración y que se ha fijado en una declaración unilateral del empresario de efectos colectivos tiene cabida dentro del concepto «disposiciones vinculantes» a que se refiere el apartado f) del art. 2.1 de la norma europea, lo que hace que debe reconocerse en misión contratados por la ETT y puestos a disposición de las diferentes empresas del grupo codemandadas a percibirla prima COVID 19 en las mismas condiciones que fue percibidas porlos trabajadores directamente contratados por ellas.
Otras sentencias de la AN: bonus para empleados cedidos por una ETT
Los empleados de una ETT tienen derecho a percibir el importe de beneficios percibidos por los trabajadores de la usuaria
Paga de beneficios: importante sentencia en materia de empleados cedidos a través de una Empresa de Trabajo Temporal. La Audiencia Nacional determina que los trabajadores cedidos tienen derecho a percibir, no solo las retribuciones fijadas en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, sino el salario total que ésta abona a sus propios trabajadores (sentencia de la AN de 7 de marzo de 2019).