
La AN declara lícito un ERE por situación de crisis estructural con situación de pérdidas pre-Covid19
La Audiencia Nacional ha declarado lícito un ERE (despido colectivo) al acreditar la empresa una situación de crisis estructural que se evidencia en pérdidas acumuladas en los tres trimestres precedentes a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 (Sent. de la AN de 23 de abril de 2021).
Además, se llegó a un preacuerdo que aunque finalmente no fue ratificado por los representantes, la causa de no ratificarlo no fue la ausencia de negociación de buena fe, sino la discrepancia con la empresa a la hora de aplicar los criterios de afectación estipulados.
El caso concreto enjuiciado
La empresa tiene por objeto la actividad de vending siendo de aplicación a la misma un Convenio colectivo de empresa.
El 25-8-2.020 la empresa notificó a los RRLLT y a los trabajadores cuyos centros carecían de tal representación su intención de promover un procedimiento de despido colectivo que afectaría a 1066 trabajadores, comunicando el Comité Intercentros de la entidad demandada el día 9-9-2.020 que su interlocutor sería el propio CIC.
La empresa alegaban causas de tipo económico, productivo y organizativas consistentes en:
evolución del negocio en el período de 12 meses anterior a la crisis sanitaria ha sido negativo
la evolución del negocio de la Sociedad durante el ejercicio 2020 ha sido y se estima será negativa, determinados
factores condicionan el negocio de la Sociedad de forma negativa para los ejercicios venideros
El resultado de explotación de la Sociedad se presume será negativo en 2021 (pérdidas) por importe estimado de 20’6 millones de euros, dentro del actual escenario de ajuste de mercado, el grupo se ve en la obligación de optimizar
al máximo su operación logística y la actividad del Centro de Regeneración Europeo (CER)/ Taller se ha visto fuertemente reducida.
Con relación al periodo de consultas, por la RLT se emitieron diversos informes en los que se cuestionaba tanto la concurrencia de las causas como su carácter estructural si bien finalmente se plegaron a suscribir un preacuerdo supeditado a la aprobación de los trabajadores en asamblea la cual tuvo lugar tras votación.
No obstante, el viernes 16 de octubre, fecha prevista para la firma del acuerdo, no se procedió a la misma.
Se solicita la declaración de nulidad al entender que concurre fraude de ley, abuso de derecho y mala fe, motivada (según se alegaba en la demanda) por el incremento de la plantilla el año anterior y la realización de prolongaciones de jornada, que no habido negociación efectiva por la empresa que no notificar su decisión final del período de consulta sin levantar acta final en la que poder reflejar las discrepancias y no haber aportado la documentación solicitada sobre subcontratas y servicios externalizados.
La sentencia de la AN
La AN desestima la demanda y declara la licitud del despido colectivo (ajustado a derecho) al entender que concurren las causas y que dichas causas han quedado acreditadas.
La AN determina en su sentencia que «no puede acceder a la declaración de nulidad del despido colectivo interesada por las siguientes razones»:
1.- En primer lugar, no puede cuestionarse la buena fe empresarial en el desarrollo del periodo de consultas,
cuando los actores en su condición de miembros de la CRT llegaron a suscribir un preacuerdo con la empresa,
sin oponer para la firma del mismo ninguna de las objeciones que ahora hacen.
El hecho de que se suscribiese tal preacuerdo, que luego fue ratificado por la mayoría de los trabajadores de los centros afectados ha de presuponer que durante el periodo de consultas hubo una auténtica negociación de buena fe por parte de la empresa.
Por tanto, su pretensión de despido colectivo en modo alguno puede ser tildada de abusiva en tanto en cuanto la necesidad de reestructuración empresarial fue aceptada tácitamente. Lo que les llevó a no suscribir finalmente el acuerdo no fue ni la ausencia de buena fe negocial, ni el estimar el mismo abusivo, sino la discrepancia con la patronal a la hora de aplicar los criterios de afectación estipulados.
Igualmente, la parte social en el curso de las negociaciones consiguió reducir el número de afectados y que la empresa minorara las consecuencias de su decisión inicial, lo que hace que nos encontremos ante un proceso negocial ajustado a los parámetros del apartado 2 del art. 51 del E.T.
2.- En segundo lugar, porque ni se quiera se ha expuesto en qué consiste el fraude empresarial pues nada se dice de la norma a quebrantar ni de la que sirve de cobertura;
3.- En que la falta de documentación se refiere, la documental que se solicitó fue aportada sin desglosar, que
es como le constaba a la empresa, sin que dicha falta de desglose, impidiera que la parte social admitiese la concurrencia de las causas motivadoras de la decisión que se impugna a la hora de suscribir el preacuerdo que al fin y al cabo es el que dota de contenido a la decisión que se impugna.
Por otro lado, no siendo la documentación solicitada de obligada aportación conforme al art. 51 E.T, ni con
arreglo a los arts. 3 y ss del RD 1483/2.012, la parte actora no ha colmado con la carga de acreditar que la misma resultase esencial para el normal desarrollo del periodo de consultas.
Además la empresa a través del informe técnico aportado al periodo de consultas acredita una situación de crisis estructural que se evidencia en:
– pérdidas acumuladas en los tres trimestres precedentes a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19- causa económica-
– una caída de la demanda de sus productos y servicios en el mismo periodo de tiempo- causa productiva-
– así como una necesidad de reestructurar y eliminar centros de trabajo que requiere eliminar duplicidades de funciones de puestos de trabajo- causa organizativa-.
Estando respalda la reestructuración de personal adoptada por el informe técnico aportado, sin que los demandantes hayan aportado prueba objetiva alguna que lo contradiga.
Por todo ello, la AN desestima la demanda y declara el ERE ajustado a derecho.