
La AN desestima la demanda de un sindicato que no estaba conforme con el acuerdo de teletrabajo suscrito entre la empresa y otros sindicatos
Seguimos con más conflictos en los tribunales en torno al teletrabajo. En esta ocasión, se desestima la demanda de un sindicato que impugnó el acuerdo de teletrabajo suscrito entre la empresa y otros dos sindicatos. El acuerdo es lícito y no se ha producido ningún tipo de ilegalidad (sent. de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2022).
CGT no firma el acuerdo sobre teletrabajo que suscribe el empresario con UGT y CCOO.
Posteriormente, demanda al considerar que se ha incumplido lo pactado en el acuerdo, lo cual, entiende la AN, no ha quedado acreditado. El sindicato alega que el acuerdo es contrario a la legalidad pero lo desestima la AN. La comisión de seguimiento se ha limitado a aplicar e interpretar el contenido de lo pactado, pero en ningún caso a modificarlo.
El caso concreto enjuiciado
Se suscribe un acuerdo en materia de teletrabajo con los sindicatos UGT y CCOO
El sindicato CGT no firma el acuerdo.
Interpone demanda alegando que la comisión de seguimiento del acuerdo sobre teletrabajo se ha extralimitado en sus competencias, que ha realizado tareas de mediación que van más allá de la administración del acuerdo y ha modificado el articulado del acuerdo siendo cuestiones que deben ser objeto de negociación.
En concreto, CGT pide en su demanda:
– Que se revoque la parte del art. 14 del Acuerdo de trabajo a distancia de 23 de junio de 2.021, excluyendo de las funciones de la Comisión de seguimiento las tareas de mediación entre solicitantes y empresa, que deberán ser asumidas por la totalidad de la RLT.
– Que se revoque la modificación del Acuerdo de 23 de Junio de 2.021 en su Anexo II, Punto primero, en cuanto a declarar no ajustada a derecho la eliminación del mencionado punto, por haberse acordado en el seno de un órgano no competente para ello, y por ende, limitar el derecho a la actividad sindical de los Sindicatos excluidos de tal negociación, manteniéndose por tanto al obligación de entregar copia de solicitudes a la RLT.
– Que se declare no ajustada a derecho la conducta empresarial que incumple lo pactado en el Acuerdo de trabajo a distancia de 23 de junio de 2.021 mientras el mismos esté vigente, y más concretamente en cumplimiento del procedimiento para la denegación de solicitudes, plazos de resolución de las mismas y firma de Acuerdos de trabajo a distancia, y prohibición de exclusión de determinados colectivos si ello no está negociado con la totalidad de la RLT.
El sindicato COBAS se adhiere a la demanda.
Se opone la empresa indicando que el acuerdo no determina que las solicitudes de teletrabajo deban entregarse a toda la RLT, niega retrasos en el cumplimiento de lo acordado, niega la exclusión del colectivo «bench» en la oferta de teletrabajo (se trata de un colectivo desasignado de tareas concretas y al que se destina a recibir formación para nuevos trabajos), niega retrasos en la entrega de información a la RLT y que se hayan paralizado solicitudes.
UGT se adhiere a la posición del empresario, señala que no ha existido en las reuniones de la comisión de seguimiento acuerdos que supongan la implantación de nuevas reglas ni criterios para la formalización del teletrabajo.
Con relación a la mediación indica que la comisión interviene para resolver las incidencias en la aplicación del teletrabajo en casos concretos, niega modificación de los acuerdos alcanzados, la referencia a la RLT no figura en el art. 6 del acuerdo, siendo un error que figure en el anexo como luego se corrigió.
Por las mismas razones CCOO se adhiere, significando que no considera razonable una posición sindical que no firma acuerdos y luego pretende intervenir en su aplicación.
La sentencia de la AN: desestimada la demanda del sindicato. Acuerdo de teletrabajo lícito
La AN desestima la demanda en su totalidad y declara la licitud del acuerdo de teletrabajo y que no ha habido vulneración en su aplicación
CGT estima contraria a la legalidad, aunque no da razones en la demanda ni en el acto de juicio para ello, la competencia que la comisión de seguimiento se atribuye para mediar entre la empresa y los solicitantes de teletrabajo.
La AN desestima esta cuestión. Se aprecia con la lectura del art. 14 del acuerdo que dicha actuación mediadora lo es para resolver las posibles desavenencias entre los individuales solicitantes de teletrabajo y la empres al momento de suscribir el contrato, lo que consideramos que encaja adecuadamente en las funciones propias de una comisión que vele por aplicar los acuerdos, sin que ello suponga la desatención de pretendidas competencias que pudiera tener CGT, ni siquiera identificadas.
Parece obvio, razona la AN, que el acuerdo colectivo sobre teletrabajo pueda suscitar dudas aplicativas a los concretos trabajadores solicitantes y esas dudas pueden ser aclaradas y solventadas con la mediación de la comisión de seguimiento en la que si CGT no participa es debido a su decisión de autoexcluirse, por lo que no resulta razonable, como indicó la letrada de CCOO, pretender participar en la administración de lo acordado.
Por otro lado, pese a no firmar el acuerdo, CGT vindica su cumplimiento que considera perjudicado por no hacer entrega a la RLT, de la que forma parte, de las solicitudes de teletrabajo.
Pues bien, de la lectura del acta así como la del acuerdo se evidencia, señala la AN, una contradicciónentre el anexo II y el art. 6 ya que en este último ninguna referencia se realiza a que las solicitudes deban entregarse a la RLT.
En todo caso, tampoco tal deber de información encaja en las previsiones del art. 64 ET.
Por lo tanto, en el acta de 21-11-2021, la comisión de seguimiento se ha limitado a interpretar los acuerdos alcanzados, resolviendo dentro de sus facultades la contradicción entre anexo y art. 6, para lo que goza de plena competencia que CGT no puede cuestionar al no ser firmante.
Por último CGT de nuevo vindica la aplicación del acuerdo que no firmó, alegando una serie de incumplimientos que concreta en el suplico del siguiente modo: no respetar el procedimiento para la denegación de solicitudes, ni los plazos de resolución de las mismas y la firma de acuerdos de trabajo a distancia, así como la exclusión de determinados colectivos.
Pues bien, recuerda la AN que conforme el art. 217.2 LEC, a CGT le corresponde acreditar estos hechos y ninguna prueba demuestra estos acontecimientos pues se ha limitado a la aportación del acuerdo sobre teletrabajo.
Sólo cabría admitir la posible existencia de retrasos en la resolución de solicitudes de teletrabajo dado que en el acta de 21-11-2021, las partes signatarias admiten posibles prolongaciones en algún caso debido al volumen de solicitudes recibidas inicialmente junto con la capacidad de RRHH para su tramitación (más de 400 solicitudes recibidas en un inicio).
Ahora bien, concluye la sentencia, esta situación coyuntural al inicio de la puesta en marcha de los acuerdos, sin duda justificada por el número de solicitudes, no significa una negativa a cumplir lo pactado, visto que existe la firme decisión de implantar los acuerdos individuales para teletrabajar, «siendo en todo caso sorprendente que quien no suscribe los acuerdos pretenda convertirse en el vigilante de su aplicación».
Por todo ello, se desestima la demanda interpuesta por el sindicato.
15 sentencias sobre teletrabajo. En este artículo realizado por SincroGO para Economist & Jurist analizamos 15 sentencias sobre la conflictividad que existe ya en los tribunales de lo Social en torno al teletrabajo.