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La AN desestima la nulidad de un despido colectivo al haber firmado el acuerdo 2 de los 3 sindicatos (representaban el 77% de la RLT)

Despido colectivo. Impugnado un despido colectivo, cuyo período de consultas concluyó con acuerdo, la Audiencia nacional desestima la demanda y declara ajustado a derecho el despido (sentencia de la AN de 19 de junio de 2019).

En su sentencia, además de entender que se han acreditado las causas, la AN destaca que firmaron el acuerdo dos de los tres sindicatos que conformaban la comisión y que representaban el 77%
de la representación de los trabajadores de los centros de trabajo afectados, «lo que va mucho más allá de una simple mayoría más o menos cualificada».

El caso concreto enjuiciado
Tal y como consta en el acuerdo de finalización del periodo de consultas, el despido colectivo se ha presentado y negociado a nivel de Grupo, reconociendo las partes que las diferentes compañías
que emplean a los trabajadores afectados conforman un grupo de empresas a efectos laborales.

Se hace constar la decisión de la representación de CC. OO en la mesa negociadora de no firmar el Acuerdo, siendo el mismo suscrito por la representación de FETIVO y UGT. (Con mayoría absoluta, representando a 10 de los 13 miembros de la CRT)

Las medidas acordadas han sido las siguientes:
1. Extinción de hasta 1.685 contratos de trabajo.
2. Se fijan una serie de criterios de afectación

En fecha 8 de marzo de 2019, se emite informe por la inspección de trabajo. En el apartado de conclusiones se recoge, A juicio del inspector actuante, el periodo de consultas se ha desarrollado bajo parámetros de buena fe y reconocimiento recíproco por los negociadores, habiendo cumplido el objeto para el que fue diseñado por el legislador, al haber alcanzado un acuerdo que ha reducido y limitado las consecuencias de los posibles despidos. Además, dicho acuerdo ha contado con el aval de la mayoría de la representación legal de los trabajadores (RLT).

Respecto a la concurrencia de las causas justificativas del despido, el inspector entiende que éstas se acreditan debidamente en la documentación presentada por la empresa, habiendo sido reconocidas por la parte social firmante del acuerdo y por los representantes del Sindicato Comisiones Obreras, a pesar de no haber suscrito el acuerdo.

No se ha apreciado por el inspector actuante la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, ni que este tenga por finalidad la obtención indebida de prestaciones por inexistencia de las causas alegadas.

CC.OO. solicita la declaración de nulidad del despido colectivo al entender que se ha realiza en fraude de ley y manifiesto abuso de derecho, pues, desde el primer momento, CCOO solicitó la retirada o la suspensión del expediente de regulación de empleo dado que la situación de las empresas es inestable y rodeada de una gran incertidumbre con un Consejo de Administración enfrentado y con dos líneas de actuación bien distintas, dando lugar a que el plan de viabilidad en el que se apoya el despido colectivo ha sido elaborado por la parte perdedora en la lucha por el control de la compañía y las tiendas cerradas o vendidas y los trabajadores despedidos pudieran ahora resultar valiosos para el nuevo proyecto.

La sentencia de la AN
La Audiencia Nacional desestima la demanda y declara la licitud del despido colectivo al entender que se han acreditado las causas que justifican el despido, que no existen indicios de que se haya producido en fraude de ley y que el periodo de consultas se cerró con acuerdo de dos de los tres sindicatos que representaban una holgada mayoría (el 77%%).

En su sentencia, la AN realiza un repaso por la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en materia del fraude de ley. En este sentido, la AN recuerda que la jurisprudencia, entre otras, STS 12-09-2016, rec. 42/2015 , ha examinado el fraude de ley y el abuso de derecho, alcanzando, entre otras, estas conclusiones:

– El fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 ).

– Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 , 23 de enero de 1999 , 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada «de cobertura», que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada «eludible o soslayable», amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002).

No se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993)» , doctrina de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 29-12-2011 (recurso 2125/2008 ), que cita las de 18 de marzo de 2008 , 9 de marzo de 2006 y 28 de enero de 2005).

Aplicando esto al caso concreto, CCOO no ha cumplido con la carga probatoria a la hora de demostrar que se ha producido un supuesto fraude de ley en un despido colectivo pactado por el 77% de la representación de los trabajadores de los centros de trabajo afectados.

Y ello es así, razona la sentencia, porque se ha acreditado que la empresa ha cumplido los deberes informativos exigidos por el art. 51.2 ET y los arts. 4 y 5 RD 1483/2012 , cuestión que admite la parte demandante.

También concurren las causas económicas, organizativas y de producción, motivadoras del despido concretadas en la comunicación empresarial, cuya existencia no ha sido discutida por ninguna de las partes, siendo significativo el informe de la Inspección de Trabajo al respecto.

Además, en este caso, el acuerdo ha sido suscrito por dos de los tres sindicatos que conformaban la CRT, y representan el 77% de la representación de los trabajadores de los centros de trabajo afectados lo que va mucho más allá de una simple mayoría más o menos cualificada. Dato, destaca la sentencia, «al que debe otorgarse una singular relevancia por el especial conocimiento de la situación y problemática de la empresa del que sin duda disponen los que representan a una mayoría tan amplia de los trabajadores, poniendo de esta forma en especial valor el resultado final del proceso de negociación colectiva» (como mantienen las SS.TS de 13 de julio de 2017 , 436/2017, de 17 de mayo y 8 de noviembre de 2017 (RJ 2017/5295)

Por todo ello, la AN desestima la demanda y avala la licitud del despido colectivo.

Por: Estela Martín

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