
La AN eleva al TJUE una cuestión prejudicial sobre un posible supuesto de discriminación indirecta por razón de sexo
La Audiencia Nacional (SAN 17 de marzo de 2023, nº de recurso 350/2022), ante la petición de declaración de nulidad de la cláusula de un convenio colectivo, ha decidido elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una cuestión prejudicial sobre un posible supuesto de discriminación indirecta por razón de sexo.
En concreto, la AN plantea al TJUE lo siguiente:
¿ El hecho de que una empresa (aerolínea) indemnice, a un colectivo como son los Tripulantes de Cabina de Pasajeros donde la mayor parte de las personas que lo integran son mujeres, los gastos que tienen que subvenir en los desplazamientos, con una cantidad inferior a la que percibe por el mismo concepto otro colectivo de empleados en el que la mayor parte son hombres como son los pilotos, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el art. 14.1. c de la Directiva 2006/54 cuando, como en el caso planteado, la razón del trato diferenciado se encuentra en que a cada colectivo se le aplica un Convenio colectivo diferente ambos negociados por la misma empresa pero con representaciones sindicales diferentes al amparo de lo previsto en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores.
El caso concreto enjuiciado
El procedimiento tiene por objeto determinar si la práctica empresarial realizada por la empresa consistente en abonar en concepto de dietas por manutención a un colectivo fuertemente feminizado cual son los Tripulantes de Cabina de Pasajeros una cantidad inferior a la que se abona a un colectivo en el que la mayoría de sus componentes son varones por el mismo concepto constituye una discriminación indirecta por razón de sexo contraria al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, siendo la causa de dicho trato desigual el hecho de que en la empresa se apliquen dos convenios colectivos, negociados por distintas organizaciones sindicales.
¡Importante:! La AN deja muy claro que si la diferenciación se hubiera pactado dentro del mismo convenio, «no habría duda de que estaríamos ante una discriminación indirecta por razón de género». Ahora bien, el hecho de que se haya negociado en dos convenios diferentes puede llevar a otra conclusión.
La AN eleva la cuestión al TJUE: discriminación indrecta por razón de sexo. Negociación en dos convenios distintos
Realizando un amplísimo repaso por la jurisprudencia española y del TJUE en la materia, la AN decide elevar la cuestión al TJUE.
Señala, entre otros, la AN que para que el trato diferenciado que hemos descrito no constituya una discriminación indirecta por razón de sexo, la empresa tendría que justificar que su proceder obedece a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad son adecuados y necesarios, lo que la empresa funda en el respeto a lo pactado en el Convenio colectivo aplicable a cada uno de los colectivos con las organizaciones que, respectivamente, negociaron con ella en representación de los mismos con arreglo a lo dispuesto en cuanto a la legitimación para negociar convenios colectivos en la legislación nacional.
No cabría ninguna duda, deja claro la AN, de que nos encontraríamos ante una discriminación indirecta por razón de género si la diferente compensación en materia de dietas para uno y otro colectivo se hubiera establecido en un mismo texto convencional.
La duda surge cuando el origen del trato diferenciado, radica en el hecho de que en la empresa se aplican como hemos expuesto dos convenios colectivos distintos negociados con diferentes interlocutores sociales, siendo de suponer que en cada proceso negocial cada representación social habrá priorizado frente a la empresa unas reclamaciones sobre otras, siendo cada Convenio el fruto de una negociación diferente en el que cada representación antepone unas reivindicaciones frente a otras.
Por eso no consideramos que la doctrina expresada en la STJUE de 8 de septiembre de 2011, asuntos acumulados C-297/10 y C-298/10, resulte de aplicación al presente caso pues en el mismo se aborda un supuesto de discriminación por razón edad que trae causa de la negociación de un único Convenio colectivo, no como sucede en el presente caso en que las diferentes condiciones han sido estipuladas en dos convenios diferentes con distintas representaciones de los trabajadores.
Por otro lado, debemos partir de un dato que resulta significativo cual es que cuando la empresa ha negociado el Convenio del colectivo de Pilotos, ya se había suscrito el que ahora se impugna, esto es, tenía pleno conocimiento de las cantidades que en concepto de dietas se habían fijado para los TCPs.
La resolución de la cuestión resulta trascendente de cara al fallo de la sentencia que debe dictase en el presente caso, pues la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo con arreglo a la legislación nacional expuesta nos debería llevar a anular el Anexo II del Convenio colectivo por el que se rigen
las relaciones laborales entre la empresa demandada y su personal de tierra y TCPs, mientras que en caso contrario, deberíamos desestimar la demanda.
Procede, en consecuencia, y con carácter previo a la decisión del pleito formular la cuestión al TJUE y se decreta la suspensión de actuaciones a la espera de que el TJUE se pronuncie.