14 Nov
aplicación de convenio colectivo

La AN recuerda que el convenio aplicable en empresas dedicadas a más de una actividad será el correspondiente a la que se desarrolle principalmente

La Audiencia Nacional acaba de sentenciar (recopilando la jurisprudencia existente en la materia) que el convenio aplicable en empresas dedicadas a más de una actividad será el correspondiente a la que se desarrolle principalmente (sentencia de la AN de 29 de octubre de 2018).

En el caso concreto enjuiciado, a la vista del contenido del convenio colectivo y de las actividades desempeñadas por los trabajadores que vienen prestando servicios para la empresa en los aeropuertos de Madrid y Barcelona concluye que tanto el ámbito funcional como el personal del convenio amparan la inclusión de los trabajadores afectados en el III convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos.

Los sindicatos mayoritarios de una compañía del sector de servicios auxiliares de seguridad interpusieron una demanda de conflicto colectivo para solicitar que se declarase que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling (código de convenio nº 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada.

Quedan probados, entre otros, los siguientes hechos:

-La empresa no es Handling, no realiza trabajos aeroportuarios.

-La actividad de la empresa es de servicios auxiliares de seguridad en el tráfico aéreo y marítimo no en seguridad privada y Handling.

-La empresa no recepciona transporte ni carga de maletas; así se dispone en los contratos mercantiles con sus clientes en que lo tienen prohibido.

-En la web de Aena no aparece la empresa como de Handling.

El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la compañía, en nº aproximado de 400, que prestan servicios en asistencia en tierra de aeronaves. (En los aeropuertos de Madrid y Barcelona).

La sentencia de la AN

La Audiencia Nacional estima en parte la demanda, declarando que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling (código de convenio nº 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada.

Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de efectos de aplicación de las condiciones del convenio, la demanda pretende fijarla en la fecha de entrada en vigor del convenio, debiendo precisarse, razona la Audiencia, que debe dejarse a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, lo que determina la estimación parcial de la demanda.

En su sentencia, la AN realiza un repaso por la jurisprudencia existente en la materia, recordando que los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones para determinar el convenio colectivo aplicable en aquellos supuestos en que la empresa se dedica a más de una actividad y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 17-3-2015, rec. 1464/2014, 31 de enero de 2008, recurso 2604/07 declarando que, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios.

Por su parte, la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 , señala que no es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad quien define la unidad de negociación colectiva en

su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable.

Como ha afirmado recientemente esta Sala (STS 15 de junio del 2000 ) el objeto social de una entidad mercantil «es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil. Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios«.

También ha declarado el TS como criterio para determinar el convenio aplicable en estos supuestos, el de la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa (sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 y sentencias de 29 de enero de 2002, recurso 1068/01 (conflicto colectivo ) y 17 de julio de 2002, recurso 4859/00).

Y aplicando esta doctrina al caso concreto, concluye la AN, cabe sentenciar que el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por tales los servicios de asistencia en tierra, siendo de aplicación a todas las compañías aéreas (puede ser que la asistencia en tierra lo sea mediante autohandling o que se contrate a través de un tercero), bastando con que una de las actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling.

Y habiendo quedado acreditado que la actividad real que la empresa demandada desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios que es propia de la prestación de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, subsumiéndose la mayor parte de sus actividades en el anexo del RD 1661/1999, cuyo artículo 2 b) claramente define la asistencia en tierra «los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se describen en el anexo«. Por todo ello, falla a favor de los sindicatos en lo que respecta a la aplicación del convenio que debe aplicarse.

Por: Estela Martín

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