
La AN reitera que son nulas las cláusulas que eximen a la empresa de abonar gastos en teletrabajo
La Audiencia Nacional ha vuelto a reiterar que es obligatoria la compensación de gastos en teletrabajo y, por tanto, son nulas las cláusulas por las que una empresa queda liberada de abonar una cuantía (compensación) (sent. de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2022).
No cabe en ningún caso establecer en el acuerdo de trabajo a distancia (ATD), obligatorio cuando se supere el porcentaje del 30% (periodo de referencia de tres meses) marcado en la Ley de Trabajo a Distancia una cláusula por la que no se compensen los gastos.
Asimismo, deja muy claro la AN que tampoco cabe escudarse en que el teletrabajo supone un «ahorro» para el trabajador, porque la norma es muy clara, obligando a compensar los gastos en teletrabajo.
La norma (Ley 10/2021, de trabajo a distancia) es clarísima y exige 1) dotar de los medios y recursos adecuados a los empleados y 2) compensar los gastos.
NOTA: En este sentido, recordamos la sentencia de la AN de 22 de marzo de 2022 en la que se deja claro que el hecho de que el convenio no regule una cuantía de compensación no justifica no abonar compensación. La compensación es obligatoria.
Desde SincroGO, como hemos explicado reiteradamente, en el caso de empresas cuyos convenios no disponen qué cuantía hay que abonar, aconsejamos especificar una cláusula expresa en el acuerdo de trabajo a distancia (ATD) donde se disponga que la empresa abonará x cuantía única y exclusivamente mientras el convenio de aplicación no regule nada expreso al respecto.
Y especificar expresamente que una vez que el convenio regule una cuantía de compensación, la empresa pasará a abonar dicha cuantía, tanto si es superior como si es inferior a la que la empresa hubiera estado abonando hasta ese momento.
La sentencia (teletrabajo): AN 10 de noviembre de 2022
Se estima en parte la demanda de los sindicatos (pedían la nulidad de diversas cláusulas incluidas en los acuerdos de trabajo a distancia).
En concreto, se declara la nulidad de estas dos cláusulas:
Clausula primera, párrafo que dice: » En el caso que la persona trabajadora deba acudir al centro de trabajo en los días en teletrabajo, estos días no podrán ser sustituidos, desplazados ni acumulados».
Clausula novena, en su integridad: » A los efectos de lo previsto en el art. 7.b ) y 12 de la Ley de Trabajo a nDistancia , ambas partes consideran que la persona trabajadora no incurrirá en gasto alguno por el hecho de prestar servicios en teletrabajo y que, de incurrir, éstos se ven plenamente compensados por los ahorros que esta modalidad laboral facilita».
Respecto a la compensación de gastos, es muy clara la Audiencia Nacional:
Aunque conforme al acuerdo colectivo, la empresa dota de los medios precisos para que los trabajadores puedan desempeñar su trabajo a distancia, y enumera los mismos de forma clara, asumiendo los gastos de reparación o reposición, la previsión contenida en la cláusula novena del acuerdo individual no es conforme al art. 7 b) de la Ley de Trabajo a Distancia (LTD).
Y decimos esto, deja claro la AN, por cuanto que dicho apartado contiene una obligación expresa impuesta a la empresa de compensar de forma imperativa los gastos en que pudiera incurrir el trabajador por el hecho de prestar servicios a distancia.
La dicción literal del precepto es clara: debe fijarse la forma de cuantificación de la compensación » que obligatoriamente debe abonar la empresa».
Por lo tanto, la inclusión en el acuerdo individual de una cláusula que especifica que la prestación de servicios a distancia no generará gasto alguno, y que caso de producirse, quedará compensado con el ahorro que dicha forma de trabajo produce, choca frontalmente con el precepto ya aludido.
Por ello, la cláusula novena del acuerdo individual de teletrabajo debe declararse nula en su integridad