02 Sep
crédito horario sindical

La Audiencia Nacional se pronuncia sobre el disfrute del crédito horario sindical (representación a nivel nacional vs. centro de trabajo)

Crédito horario. La Audiencia Nacional declara la nulidad de la conducta de una empresa consistente en negar el crédito horario de 40 horas al delegado de la Sección Sindical nombrado por un sindicato. La empresa lo denegó al entender que para tener derecho al crédito horario era necesario computar el 10% de representación a nivel nacional y no de centro de trabajo (Audiencia Nacional de 12 de julio de 2019).

El caso concreto enjuiciado

La empresa demandada disponía de varios centros de trabajo en varias provincias, con una plantilla aproximada de 8000 trabajadores a nivel nacional y 117 trabajadores en el centro de Zaragoza.

La Sección Sindical de la demandante obtuvo 1 miembro en el Comité de empresa de Zaragoza al haber obtenido 13 votos de 95.

El art. 78 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad actualmente vigente (para el periodo 2017- 2020, establece que:
«El Delegado Sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicalesque los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca.

Se acuerda que el número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala:

De 150 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro

El Sindicato entendía que detentaba el derecho a nombrar un delgado sindical de ámbito estatal con derecho a un crédito horario de 40 horas semanales en atención al número de trabajadores de la empresa (más de 8000 empleados), pues para generar tal crédito horario (alegaba el sindicato) no es necesario que el centro de trabajo donde el trabajador preste servicios, deba tener más de 150 trabajadores, como sostenía la empresa, sino que deben tenerse en cuenta para el cómputo del crédito horario los trabajadores de todos los centros de trabajo.

Esta sentencia se centra en determinar si el sindicato que interpone la demanda, con arreglo a las previsiones del artículo 10 de la LOLS tiene derecho a nombrar un delegado sindical de ámbito estatal con derecho a un crédito horario de 40 horas semanales en atención al número de trabajadores de la empresa y al número de votos obtenidos en las elecciones sindicales -como pretende la parte demandante -o, si por el contrario, para generar tal derecho al crédito horario sería necesario que el 10% de representación que se debe exigir al demandante se compute a nivel nacional y no de centro de trabajo -como sostiene la empresa demandada.

La sentencia

La Audiencia Nacional da la razón al sindicato y declara la nulidad  radical de la conducta de la empresa consistente en negar el crédito horario de 40 horas al delegado de la Sección Sindical nombrado por la Sección Sindical Estatal de SAS y condena a la empresa al cese automático de su actuación y en consecuencia a respetar el derecho al crédito horario del Delegado Sindical de SAS.

Asimismo, condena a la empresa a indemnizar al sindicato con el pago de 6.250 euros por daños morales.

En primer lugar, la AN recuerda que la jurisprudencia ya ha clarificado en varias sentencias, entre todas citar la STS de 2/03/2016 (recurso casación 141/2014 ) la sentencia del Pleno de la Sala del TS de 18/07/2014 (recurso casación 91/2013 ), y la más reciente del 6/6/2017 del TS que resume el cambio de doctrina y en la de 25 de enero de 2018 (rec 30/2017 ) y donde se determina lo siguiente:

  • En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art . 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical.
  • Si el sindicato ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo.

La sentencia deja claro que habiendo optado SAS por organizar la sección sindical a nivel de empresa, para determinar el número de horas sindicales de la Delegada sindical de dicho sindicato debe hacerse en relación a la empresa en su conjunto y no respecto de cada uno de los centros de trabajo.

La pretensión deducida no se ampara, por tanto, razona la sentencia, en el artículo 78 del Convenio, sino del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, sin que sea válida la interpretación de la empresa, ya que el artículo 78 del Convenio colectivo de seguridad hace referencia a los delegados sindicales por centro de trabajo, pero la demanda no se refiere a este precepto sino a la aplicación del artículo 10.1 LOLS y artículo 68 ET.

En su sentencia, la AN determina que la negativa de la empresa al reconocimiento del crédito horario limita las posibilidades de actuación del representante de los trabajadores designado por el sindicato y afecta al desarrollo por los mismos de las funciones sindicales.

Por tanto,  la actuación empresarial supone una vulneración del ejercicio del derecho de libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE y desarrollan en materia de crédito horario los arts. 9.1 letra a) LOLS y 68 letra e) del ET .

Por: Estela Martín

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