
La carga de la prueba recae en los sindicatos en caso de denuncia del régimen de clasificación profesional del convenio
La Audiencia Nacional acaba de dictar una sentencia en la que determina que la carga de la prueba en caso de denunciar por supuesta ilegalidad el régimen de clasificación profesional, de ingreso y promoción profesional, de un convenio colectivo recae en quien denuncia (en este caso, un sindicato) (sentencia de la AN de 27.09.2019).
El caso concreto enjuiciado
En la demanda interpuesta por un sindicato se solicita la declaración de nulidad del título III (clasificación profesional, de ingreso y promoción) del IV Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Administración General del Estado, por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros
Alegaba el sindicato, entre otros argumentos, que, el convenio no reconoce grupos o categorías profesionales, es decir no distingue un oficial de primera, de segunda, jefe o maestro de taller, a todos se les engloba por igual en el antiguo G3, o en el vigente convenio el nuevo grupo M1.
Asimismo, se preguntaba cómo es posible ascender si el personal laboral de la Administración General del Estado con la actual distribución de grupos profesionales no tiene más categorías dentro de dicho grupo.
CCOO se opuso a la demanda.
La sentencia de la Audiencia Nacional
La AN desestima la demanda por los siguientes motivos:
-No resulta dudoso que el convenio pueda regular la clasificación profesional en los términos establecidos en el artículo 7, a cuyo tenor, el sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, familias profesionales y/o especialidades y se establece en relación con el Sistema Educativo y con el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales con el fin de ordenar los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación necesarios para ejercer las funciones propias de los distintos niveles de la prestación del servicio público, ordenar igualmente la movilidad del personal laboral y favorecer su promoción.
El título IV , que no se impugna, dispone que en los procesos de promoción podrá participar todo el personal laboral fijo, del grupo profesional inmediatamente inferior, siempre que haya prestado dos años de servicios efectivos en dicho grupo profesional y cumpla los requisitos de titulación y cualificación exigidos.
Asimismo, se podrá participar para acceder al grupo inmediatamente superior y de la misma familia profesional cuando se trate de personal con dos años de permanencia en puestos que se encuadren en especialidades coincidentes con títulos de Formación Profesional, sin tener la titulación exigida para el grupo al que acceden, pero teniendo, al menos, una cualificación profesional completa del título correspondiente a la especialidad a la que se pretende acceder, y siempre que se cuente con la titulación exigida en el grupo profesional desde el que se promociona.
-No cabe desconocer el mecanismo en la sucesión normativa producida entre convenios colectivos, de modo que una norma jurídica posterior deja sin efecto la primera, derogándola y reemplazándola «in integrum», esto es privándole de su vigor jurídico, lo cual implica que decae la razón y base de la alegación relativa a la regulación de la promoción profesional en los términos establecidos en el convenio único, sin que se pueda seguir aplicando una norma ya derogada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores pretender que se siga aplicando una norma ya derogada dados los términos indicados, es tanto como negar a la nueva norma convencional la producción de efectos jurídicos, lo que si vulnera la fuerza vinculante de los convenios, que se asienta en el artículo 37.1 de la Constitución
-A la vista de todo ello se llega a la conclusión de que ha sido voluntad de los negociadores del convenio, que bien podían haber pactado otro sistema, regular el sistema de clasificación profesional, el ingreso y la promoción interna y los procedimientos de provisión y movilidad, siendo el convenio colectivo competente para regular la promoción y progresión profesional del personal laboral en la AGE. y sin que ello comporte eliminar el derecho a la promoción que la Constitución y la Ley reconoce a los trabajadores.
-En definitiva, no resulta dudoso que un Convenio Colectivo puede determinar el sistema de clasificación profesional en aplicación del artículo 22 ET y puede regular también la promoción profesional conforme al artículo 24 siguientes de dicha norma , sin que se haya acreditado y concretado por el sindicato, cuya prueba le incumbía, cuál de los distintos apartados de los artículos invocados en la demanda se han infringido.
-Además, tampoco se especifica que norma del Convenio del título III conculca dichos preceptos, salvo la alusión genérica a la imposibilidad de promoción y progresión profesional del personal laboral de la AGE, todo lo cual comporta la desestimación de la demanda en línea con el informe del Ministerio Fiscal.