17 Mar
sentencias laborales 2022

La comunicación anticipada de fin de temporada no permite a los fijos discontinuos demandar por despido

La comunicación anticipada de fin de temporada debido a la situación provocada por la Covid19 no permite a los fijos discontinuos reclamar su despido (sent. del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de diciembre de 2020).

Si la comunicación de la empresa se limita a expresar el fin de temporada (debido a motivos justificados), de esto no cabe inferir en ningún caso que la empresa dé por extinguido el contrato.

En el caso concreto enjuiciado, la decisión de la empresa de dar por terminada la temporada de esquí 2019/2020, no
manifiesta despido, sino cese de la actividad por finalización de la temporada, con la consiguiente suspensión
de la relación fija discontinua que ligaba a las partes para su reanudación en la siguiente temporada.

El caso concreto enjuiciado

La trabajadora (personal de remontes) tiene un contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo y a tiempo completo.

A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio de Valdezcaray S.A. de Ezcaray 2016-2017

La trabajadora reanudó su prestación de servicios en la temporada 2019-2020 el 24.01.2020.

La estación abrió al público para la práctica del esquí el 25.01.2020.

A partir mediados de febrero continuó abierta solo para uso turístico y a la espera de nuevas nevadas, habiendo
devenido las pistas inesquiables por el deshielo.

A la trabajadora se le comunicó vía SMS y el 23.03.2020 que daban por finalizada la temporada de esquí
2019/2020 en los siguientes términos:

Manteniendo la estación cerrada desde el pasado día 13 la dirección de Valdezcaray os comunicamos que con fecha 22 de marzo se procede a dar por finalizada la temporada de esquí 2019/2020.

Agradecemos vuestro trabajo durante esta campaña tan complicada y esperamos una nueva temporada con ilusión para el año que viene. Muchas gracias».

La trabajadora interpuso demanda de despido contra la empresa.

La sentencia

El TSJ desestima el recurso de suplicación intepuesto por la trabajadora, confirmando la sentencia de instancia que deniega la acción de despido.

Recuerda el TSJ que para que pueda hablarse de despido es necesaria la existencia de una decisión patronal de
poner fin a la relación de trabajo, no existiendo dicha figura cuando la relación laboral se mantiene viva ( STS
15/10/13, Rec. 3098/12), por lo que el éxito de la acción de despido se subordina a que se haya producido una
ruptura del vínculo contractual ( STS 29/01/13, Rec. 601/12)

Respecto a los trabajadores fijos discontinuos, el despido supone la extinción del contrato de trabajo
por voluntad unilateral del empresario, mediante una actuación patronal que ponga de manifiesto expresa o
tácitamente su voluntad de dar por finalizada de manera definitiva la relación laboral.

Reiterada jurisprudencia del Supremo

En este sentido, no cabe apreciar la existencia de despido cuando durante la campaña ya finalizada no se trabajan la totalidad de horas garantizadas convencionalmente ( STS 15/01/19, Rec. 3984/16 ), ni cuando se comunica la imposibilidad de ofrecer trabajo por falta de actividad durante una determinada campaña anual ( STS 24/04/12, Rec. 3340/11 ).

Tampoco cabe apreciar despido cuando se notifica la suspensión durante el periodo de inactividad para volver a reanudar el trabajo en la nueva temporada ( STS 22/11/18, Rec. 67/18 ; 31/10/18, Rec. 88/18 ).

Y en este caso, razona el TSJ, la postura de la empresa resulta absolutamente clara y no ofrece duda algún alguna interpretativa en cuanto a que lo que decreta no es la extinción de su contrato de trabajo, pues en su contenido no atisbamos el más mínimo dato expresivo de la presencia de una voluntad extintiva del vínculo contractual, ni tampoco advertimos siquiera cualquier indicio que permita inferir por vía de presunción humana (Art. 386 LEC) tal intención rescisoria de la relación laboral.

Por el contrario, esa misiva de la empresa tiene por finalidad poner en conocimiento del trabajador el cese de la actividad por finalización de la temporada anunciando expresamente el propósito de reanudación de la prestación de servicios en la siguiente temporada.

De ahí que, como correctamente ha entendido la resolución recurrida, al no haberse producido ninguna extinción contractual unilateralmente por la empresa, la trabajadora carezca de acción para impugnar un despido, que insistimos, no se ha producido.

Finalmente, concluye el TSJ, la inexistencia de despido es independiente de que el ese por fin de temporada se haya producido en el momento que procedía, o, por el contrario, como defendía la defensa de la trabajadora, se haya adelantado al momento en legalmente correspondía.

Y esto es así, pues como ha señalado la jurisprudencia, el elemento clave para estar en presencia de un despido es la constatación en la comunicación empresarial de una voluntad extintiva, que en este caso está ausente.

Por: Estela Martín

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