23 Ene
sentencias laborales 2023

La extinción de contrato por la vía del art. 50 ET es un «despido» a efectos de entender que no se consume prestación por desempleo (art. 8.7 RD 30/2020)

Interesante sentencia del TSJ de Madrid que desestima el recurso interpuesto por el SEPE frente a un trabajador, sentenciando que la extinción de contrato amparada en lo previsto en el art. 50. 1 b) ET se encuentra dentro de lo previsto en el art. 8.7 del Real Decreto 30/2020 (STSJ de Madrid de 21 de diciembre de 2022).

La extinción del contrato acordada porla empresa y el trabajador de conformidad con el art. 50.1.b ET se integra en el concepto «despido» por no ser una extinción inherente a la persona del trabajador ya que obedecía al impago reiterado de salarios y, en consecuencia, está incluida en lo dispuesto en el art. 8.7 del Real Decreto 30/2020, de 29 de septiembre.

El caso concreto enjuiciado

Un trabajador estuvo incluido en un ERTE por fuerza mayor desde el 2 de abril de 2020 hasta el 9 de junio de 2020, 120 días.

El 10 de noviembre de 2020 instó la resolución de contrato con base en el art. 50. 1 b) ET por impago reiterado de salarios.

Con fecha 15 de febrero de 2021 alcanzó un acuerdo extrajudicial de resolución de contrato,que fue homologado por auto del Jdo. de lo Social nº 13 el día 1 de marzo de 2021.

Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 29 de abril de 2021 se reconoció al actor una prestación de 420 días considerando consumidos 120 días.

Interpuesta reclamación previa al objeto de disfrutar de los 120 días considerados consumidos, fue desestimada por resolución del SEPE de 27 de mayo de 2021, que venía motivada en ser causa distinta de las establecidas en el art. 8.7 del Real Decreto 30/2020, de 29 de septiembre .

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Estimando la demanda de D. Rodolfo y revocando en parte la resolución recurrida, condeno al Servicio Público deEmpleo Estatal aque le abone una prestación de 450 días de duración, manteniendo elresto de las condiciones previstas en la resolución de 14 de abril de 2021, por la que se aprueban las prestaciones por desempleo.»

Recurre el SEPE y el TSJ desestima su demanda

La sentencia del TSJ de Madrid: el art. 50.1.b del ET es un despido a efectos del art. 8.7 RD 30/2020

El art. 8.7 RD 30/2020 establece lo siguiente:

«7. La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo en los que hasta ahora se aplicaba dicha medida, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de octubre de 2026.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2022, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente.»

Razona el TSJ de Madrid que, según puede observarse, la norma del artículo 25.1 b) del Real Decreto 8/2020 hace referencia a la prestación por desempleo y, en concreto, a los períodos de percepción del derecho, de modo que si como consecuencia del ERTE el interesado cobra un determinado número de días de la prestación y posteriormente se extingue su relación laboral, en la nueva prestación no se le descontarían esos días disfrutados.

De suerte que, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, resultaba obligado en el supuesto de autos estimar la demanda presentada, sin que sean de recibo las alegaciones del SEPE, en absoluto justificadas.

Y es que en el supuesto ahora analizado la controversia se centra en determinar si la extinción de contrato amparada en lo previsto en el art. 50. 1 b) ET se encuentra dentro de lo previsto en el art. 8.7 del Real Decreto 30/2020, y aun cuando la norma indicada no contempla de manera expresa la garantía por extinciones articuladas conforme al art. 50 ET, ciñendo su responsabilidad al despido, no cabe ignorar que el concepto de despido ha cambiado mucho conforme a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Además, el Tribunal Supremo desde la sentencia de 18 de mayo de 2016, RJ 2016,2785 y la de 24 de enero de 2017, RJ 2017,927 emitidas en un asunto de extinción de la relación laboral por negativa a movilidad geográfica, con doctrina extrapolable al caso de autos, por denegar el SPEE la prestación en supuesto semejante de extinción «por voluntad del trabajador», entiende que las extinciones de relaciones laborales por causa no inherente al trabajador deben ser declaradas despidos teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE, en especial la que se refiere a la interpretación de los conceptos de «despido» y de «extinciones de contrato asimiladas al despido».

Por lo que, aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, se ha de concluir que la extinción del contrato acordada porla empresa y el trabajador de conformidad con el art. 50.1.b ET se integra en el concepto «despido» por no ser una extinción inherente a la persona del trabajador ya que obedecía al impago reiterado de salarios y, en consecuencia, estaría incluida en lo dispuesto en el art. 8.7 del Real Decreto 30/2020, de 29 de septiembre.

Por todo ello, se desestima el recurso del SEPE.

Por: Estela Martín

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