
La extinción del contrato de trabajo por IP total (sin previsión de mejoría) no requiere comunicación escrita al trabajador
El Tribunal Supremo ha sentenciado que la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total (art. 49.1 e) ET ) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años, no requiere comunicación escrita
del empresario al trabajador.,
Por tanto, la ausencia de dicha comunicación escrita no constituye despido improcedente (sent. del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2021, que estima el recurso de casación interpuesto por una compañía).
La sentencia es importante porque existían sentencias contradictorias sobre este tema.
El caso concreto planteado
La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total ( artículo 49.1 e) ET) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años ( artículo 48.2 ET), requiere comunicación escrita del empresario al trabajador, y si la ausencia de dicha comunicación escrita constituye un despido improcedente.
La sentencia
La doctrina debe unificarse porque, así como la sentencia recurrida considera que la extinción del contrato de trabajo por IP total del trabajador prevista en el artículo 49.1 e) ET, requiere de comunicación escrita de la empresa al trabajador, la sentencia de contraste, por el contrario, considera que no es exigible la comunicación escrita y que la extinción no precisa de formalidad alguna.
La extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total ( artículo 49.1 e) ET ) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años ( artículo 48.2 ET ), no requiere comunicación escrita del empresario al trabajador, por lo que la ausencia de dicha comunicación escrita no constituye despido improcedente.
En el presente caso, en la resolución del INSS de reconocimiento de la IP total de la trabajadora consta que no es previsible revisión por mejoría antes de dos años.
Estamos, en consecuencia, en el supuesto extintivo del artículo 49.1 e) ET y no en el suspensivo del artículo 48.2 ET (posible mejoría).
En la sentencia recurrida no consta que hubiera obligación convencional o contractual alguna de recolocación,
ni tampoco lo alegó la trabajadora en su recurso de suplicación.
La doctrina correcta, zanja el Tribunal Supremo, es la de la sentencia de contraste que, con mención de la ya citada STS 20 de octubre de 1986, afirma que no está legalmente establecida formalidad alguna para la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total, sin que, en consecuencia, le sean exigibles las formas que legalmente se requieren al despido disciplinario, pues la legislación vigente no lo ha dispuesto así.